MANSILLA/FUERZA AEREA DE CHILE
Rol
Fecha
14 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos rol N°41547-2021 comparecen don Francisco Javier Hurtado Peñaloza, abogado, en representación de don José Luciano Mancilla Angulo y de doña Leocadia Elizabeth Díaz Orostegui, quienes interponen recurso de protección en contra de Fuerza Aérea de Chile, RUT N° 61.103.032-0, representada legalmente por su Comandante en Jefe, General del Aire don Arturo Bernardo Gabriel Merino Núñez, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Pedro Aguirre Cerda N°5500, comuna de Cerrillos, Región Metropolitana, en contra del Ejército de Chile, representado legalmente por su Comandante en Jefe don Ricardo Martínez Menanteau, con domicilio en Avenida Tupper N°172 5, comuna de Santiago; en contra del Ministerio de Defensa Nacional, representado legalmente por su Ministro don Baldo Petar Prokurica Prokurica, con domicilio en calle Zenteno N°45, piso 4, comuna de Santiago; Subsecretaría de las Fuerzas Armadas, órgano de la administración del Estado, RUT: 61.979.970-4, representado por el subsecretario don Alfonso Vargas Lyng, ambos domiciliados en Alameda 1170, comuna de Santiago, Región Metropolitana.; y en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, representada legalmente por su Vicepresidente Ejecutivo don Cristián Rojas Güzmacher, con domicilio en Paseo Bulnes N°102, comuna de Santiago, por el acto que consideran ilegal y arbitrario consistente en la no inclusión en el cálculo de su pensión mensual de montepío de los recurrentes, de la gratificación antártica y de la gratificación de vuelo establecidas y prescritas en las letras b) y c), respectivamente, del artículo 189 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1997 del Ministerio de Defensa Nacional, que “Establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas”, vulnerando las garantías que se le aseguran en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Fundan el recurso en la circunstancia que sus representados son padres de don
Fundamentos
considerando para el plazo de interposición del recurso una información que habrían recibido el 12 de noviembre de 2021 originado en un WhatsApp que daba cuentea que la Corte Suprema había acogido un recurso similar. Posteriormente, alega la improcedencia del recurso toda vez que la modalidad del nombramiento corresponde al concepto de “Renta Global Única”, no puede experimentar aumentos por beneficios económicos adicionales, como sería la incorporación de la gratificación antártica contemplada en el artículo 189 letra b) del D.F.L. 1 por tratarse de un sistema especial de sueldos, en cuyo caso no se compone de estas asignaciones. A través del recurso de protección se persigue cautelares derechos respecto de los cuales el recurrente es titular, los cuales han sido perturbados, amenazados o privados, a través del recurso de protección por una actuación ilegal o arbitraria. De este modo la referida acción no es idónea para “declarar” derechos cuya existencia no se encuentran indubitados. Añade que en este contexto el asunto reclamado por los recurrentes a través del recurso de protección no es un derecho concreto preexistente o indubitado, sino simplemente una mera expectativa, esto es, la pretensión de incorporar en su pensión de montepío la gratificación Antártica y la gratificación de vuelo, en su calidad de asignatario de montepío de su hijo Jeremías Mansilla (Q.E.P.D) desaparecido en un accidente ocurrido en acto de servicio, con fecha 9 de diciembre de 2019, conforme a la regulación establecida en el artículo 189 letra b) y 190 ambos del D.F.L. 8G) n°1 de 1997 Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. De este modo, a través de este recurso de protección los recurrentes no intentan amparar derechos preexistentes e indubitados, sino que persigue que la Iltma Corte de Apelaciones declare que cumple con todos los requisitos establecidos para la incorporación de la gratificación Antártica y de vuelo en sus pensiones de montepío, debiendo la discusión del asunto planteado necesariamente ventilarse por la vía de un juicio ordinario de lato conocimiento. En cuanto al cálculo de las pensiones de montepío es una materia de competencia de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas conforme a lo dispuesto en el artículo 21 , letra c) de la Ley n°20424, que “Fija el Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional”, corresponde a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas elaborar los decretos, resoluciones órdenes ministeriales y oficios relativos a nombramientos, ascensos retiros, renuncias , destinaciones, comisiones de servicio al extranjero y , en general, todos aquellos actos administrativos orientados a la resolución sobre solicitudes, beneficios u otros asuntos de esta naturaleza-. En este orden de ideas indica que es indispensable para que prospere la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es contrario a la ley o producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o
Fallo
fallo de la Corte Suprema, que se pronunció sobre un caso similar había acogido esa tesis. Lo cierto es que el fallo es de 24 de septiembre de 2021. Adicionalmente, el acto administrativo que pudo ser objeto de cautela es una resolución de la Subsecretaría por lo que se otorgó la pensión de montepío, que en su oportunidad fue tomado de razón por la Contraloría General de la República el 9 de marzo de 2020. Por lo que concluye que el presente recurso es extemporáneo. Detalla que las instituciones que intervienen en el acto administrativo son, en primer lugar , Dirección de personal o el Comando de Personal de la Subsecretaría respectiva, luego se remite a la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas la que efectúa el cálculo, posteriormente se envía a la Contraloría General de la República, finalmente pasa a la Caja de Previsión para el pago respectivo. Precisa que la situación de los comparecientes de autos, en su calidad de padres de Jeremías Mansilla Díaz (Q.E.P.D), se desempeñó como empleado a contrata asignándosele una renta global única, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 173 del D.F.L. n°1 de 1977 del Ministerio de Defensa, no estando afecto, por lo tanto , a la escala de sueldo de las Fuerzas Armadas. Por su parte, el artículo 189 del D.F.L. n°1 preceptúa que el personal afecto a la escala de sueldo de las Fuerzas Armadas tendrá derecho a las siguientes gratificaciones, entre las cuales está la llamada Asignación Antártica, en su letra b ), que está siendo re
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos rol N°41547-2021 comparecen don Francisco Javier Hurtado Peñaloza, abogado, en representación de don José Luciano Mancilla Angulo y de doña Leocadia Elizabeth Díaz Orostegui, quienes interponen recurso de protección en contra de Fuerza Aérea de Chile, RUT N° 61.103.032-0, r
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