H. Trib. P. Industrial

INVERSIONES EL OTOÑAL LTDA./PLAZA

Rol

92300-2021

Fecha

22 de diciembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Juan Carlos Gonzalez Barahona, en representación de Inversiones El Otoñal Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinte de julio de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó la demanda de oposición y aceptó a registro la marca mixta FORMMA para distinguir productos de la clase 37. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, y manifestar su disconformidad con lo resuelto señala que la sentencia incurre en la infracción a las causales del artículo 20 en sus literales e), f) y h) de la ley 19.039. Luego de transcribirlas, señala que el artículo 20 en sus letras f) y h), establece que para que se configuren dichas causales de irregistrabilidad “no se exige determinar si las marcas son idénticas o cuasi iguales gráfica y fonéticamente-como ha pretendido la sentencia recurrida-sino que solo le exigen al sentenciador determinar si las marcas en conflicto son semejantes gráfica o fonéticamente en forma de poder confundirse”. Agrega que de la comparación de los signos, se aprecia que el elemento principal es el término FORMA y sumado a que ambos protegen los mismos servicios de la clase 37, su servicio sería asociado como un servicio ligado a la sociedad INVERSIONES EL OTOÑAL LIMITADA. Tercero: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso que las marcas en conflicto poseen diferencias gráficas, fonéticas y figurativas que permiten su pacifica coexistencia mercantil; manteniendo en consecuencia lo que venía decidido. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al res

Fallo

fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso que las marcas en conflicto poseen diferencias gráficas, fonéticas y figurativas que permiten su pacifica coexistencia mercantil; manteniendo en consecuencia lo que venía decidido. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, el recurrente, nada dice al respecto, ni menos aún señala qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción argüida del citado artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Quinto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que siquiera ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analiz

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Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Juan Carlos Gonzalez Barahona, en representación de Inversiones El Otoñal Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinte de julio de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que re

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