SOCIEDAD DE PROFESIONALES AG SPA/
Rol
92092-2021
Fecha
22 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo doña Paloma Jones Pawlak, en representación de Oscar Aguilera Pino representante legal de Sociedad de Profesionales AG SpA, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de quince de septiembre de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó la solicitud de inscripción de la marca MAOS STUDIO DENTAL, para distinguir productos de la clase 44. Segundo: Que la recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de su cuestionamiento a las observaciones de fondo efectuadas en su oportunidad, así como de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, señala como infracciones de ley lo dispuesto en los artículos 1 bis C y 19 de la Ley de Propiedad Industrial, así como al artículo 29 del Reglamento de Propiedad Industrial que comprenden el principio de indivisibilidad marcaria, así como el de apreciación global, transcribiendo parte de las normas que entiende infringidas. Luego de lo anterior, expone la recurrente que el fallo de segunda instancia yerra, toda vez, que entiende que se está en presencia de signos que gozan de distintividad, que si bien, existen semejanzas fonéticas entre estos, no son similares y no inducen a error o confusión si se considera en su conjunto, y no de manera aislada, para luego básicamente cuestionar lo que se resolvió, pero sin que en atención a los
Fundamentos
motivos por los cuales se rechazó el registro de su marca, se señale ni menos desarrolle la vulneración a los artículos 16 y 20 letras f) y h) de la ley del ramo. Tercero: Que el
Fallo
fallo de segunda instancia yerra, toda vez, que entiende que se está en presencia de signos que gozan de distintividad, que si bien, existen semejanzas fonéticas entre estos, no son similares y no inducen a error o confusión si se considera en su conjunto, y no de manera aislada, para luego básicamente cuestionar lo que se resolvió, pero sin que en atención a los motivos por los cuales se rechazó el registro de su marca, se señale ni menos desarrolle la vulneración a los artículos 16 y 20 letras f) y h) de la ley del ramo. Tercero: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso que “el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas determinantes de los signos”. Para agregar que “ estos sentenciadores comparten el razonamiento seguido por el resolutor de primer grado puesto que el signo pedido, en su aspecto denominativo, presenta como elemento característico y preponderante el término “MAOS” ya que “STUDIO DENTAL”, resulta descriptivo respecto de la cobertura solicitada, término que también corresponde al elemento principal de la marca previamente inscrita, que ampara servicios de la misma naturaleza que los requeridos, por lo que, el otorgamiento de la solicitud representará riesgo de confusión, error o engaño para los usuarios respecto del origen empresarial de los servicios”. Para luego agregar, que en nada altera la conclusión anterior, la circunstancia de tratarse de marcas mixtas, puesto que los usuarios no con
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Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo doña Paloma Jones Pawlak, en representación de Oscar Aguilera Pino representante legal de Sociedad de Profesionales AG SpA, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de quince de septiembre de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad In
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