TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO C/ IGNACIO MILENKO PENA BLAS

Rol

Fecha

13 de febrero de 2023

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En los autos RIT 253-2022, RUC 2100646466-9, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, doña GINGER RIFFO GAETE, Defensora Penal Pública, en representación del condenado Vladimir Pablo Alexander Galván Blas, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil veintidós, que lo condenó a la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y a pagar una multa a beneficio fiscal de dos unidades tributarias mensuales, sin costas, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, sin pena sustitutiva. La recurrente plantea como causal de su recurso, la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciándose como infringidos los artículos 1°y 4° de la ley 20.000, artículos 1° y 2° del Código Penal; incisos noveno y décimo del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. El día veinticuatro de enero del año en curso, se efectuó la audiencia para conocer del presente recurso de nulidad, quedando la causa en acuerdo, para ser dada a conocer hoy día. OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, la recurrente deduce recurso de nulidad, basado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciándose como infringidos los artículos 1°y 4° de la ley 20.000, artículos 1° y 2° del Código Penal; incisos noveno y décimo del numeral 3°

Fundamentos

considerando Octavo, para luego en el motivo Décimo sostener que: “Así, el delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas estupefacientes, resulta de la actividad desplegada por los acusados, la que se encuadra al menos en alguna de las formas de comisión del delito establecidas en el inciso primero y segundo del artículo 4° de la Ley 20.000, concretamente en las modalidades de posesión, a cualquier título de pequeñas cantidades de estas sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o psíquica indicadas en el inciso primero del artículo 1° de la ley 20.000, toda vez que dicha conducta al estar vinculada a un delito de peligro para la salud pública, se manifiesta o configura no sólo cuando ésta se vende o transfiere, sino también desde que ésta se encuentra en poder de uno o varios sujetos en un contexto que revele inequívocamente que dichas sustancias se encuentran destinadas al tráfico, en este caso por la forma de almacenamiento y modalidad de dosificación y cantidad para ser distribuida en el recinto penitenciario como se acreditó en autos”. Aduce que no se encuentra el hecho acreditado con un imputado consumidor a quien va dirigida una encomienda con 3,6 gramos de marihuana, no queriendo una difusión incontrolable ni menos configurándola. El tribunal, junto con no ver la configuración del tipo penal se olvida de principios rectores del derecho penal chileno, como son el principio de lesividad, el principio de proporcionalidad y el principio de mínima intervención, los cuales obligan al ente sentenciador a actuar conforme a estos. Añade que el principio de lesividad condiciona el rol del derecho penal a la protección de bienes jurídicos fundamentales, pues el legislador no es libre para sancionar, sino que únicamente cuando tiene motivos que legitiman el ejercicio de esa facultad y ello sucede cuando se dirige a la protección de bienes jurídicos valiosos, y en el caso sub-lite, por la cantidad de 3,6 gramos no se divisa tal razón. También señala que condenarlo por esta mínima cantidad de droga, afectaría al principio de proporcionalidad. Señala una abundante línea jurisprudencial del Tribunal Supremo Español, en que se considera que las entregas a familiares sin contraprestación o para deshabituación, deben ser consideradas antijurídicas y atípicas, porque no existe posibilidad de poner en peligro la salud pública, existiendo bastante jurisprudencia en este mismo sentido, respecto de personas privadas de libertad, como en el caso sub-lite. De esta manera si no es punible la conducta de quien entrega una sustancia a un familiar para su consumo, menos aún es punible el hecho de ser destinatario del mismo, sin siquiera haber recibido la sustancia. Por otro lado, de los hechos acreditados en la sentencia en el motivo Octavo, no se divisa la participación que tuvo su representado en el delito de tráfico de pequeñas cantidades, no logrando desprenderse de la sentencia cuál es la conducta desple

Fallo

fallo que se pretende anular, que es del siguiente tenor: “El día 13 de julio de 2021, aproximadamente a las 10:40 horas, el imputado Ignacio Milenko Peña Blas, concurrió al Centro Penitenciario de Arica, ubicado en la Ruta 5 Norte, kilómetro 2063, Cuesta de Acha s/n, Arica, con la finalidad de entregar una encomienda dirigida al imputado Vladimir Pablo Alexander Galván Blas, privado de libertad en el módulo E- 2, la cual contenía entre otras especies un paquete de “pululos”, siendo sorprendido por funcionarios de Gendarmería de Chile, en tales circunstancias, portando ocultos al interior de algunos “Pululos” del paquete ya referido, cannabis a granel, sustancia que arrojó un peso bruto de 15,7 gramos, un peso neto de 3,6 gramos y un porcentaje de pureza del 100%, droga que no estaba destinada por el imputado Peña Blas para su uso o consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, así como tampoco a la realización de un tratamiento médico, sino a su distribución al interior del penal, razón por la cual fue puesto a disposición de Carabineros de Chile quienes procedieron a su detención.” Séptimo: Que, analizados los hechos así acreditados, no se desprende ninguna conducta prohibida por la legislación de drogas, ley N°20.000, que pueda ser subsumido por un tipo penal por parte del encartado Vladimir Galván Blas, cuyos verbos rectores consisten por un lado en “poseer, transportar, guardar o portar” esta droga, y por otro “adquirir, transferir, suministrar o facilitar” pequeña

Texto Completo (Preview)

Arica, trece de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En los autos RIT 253-2022, RUC 2100646466-9, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, doña GINGER RIFFO GAETE, Defensora Penal Pública, en representación del condenado Vladimir Pablo Alexander Galván Blas, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil veintidós, que lo condenó a la pena de

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