H. Trib. P. Industrial

INVERSIONES TERMIC LTDA/GLOBAL TERMIC SPA

Rol

92302-2021

Fecha

22 de diciembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Alexander Muhlenbrock Reyes en representación de Inversiones Termic Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó la demanda de nulidad del registro de la marca comercial “Global Termic SPA”, para distinguir servicios de la clase 37, 39, 40 y 42. Segundo: Que tal decisión en concepto del recurrente, constituye las infracciones a lo dispuesto en los artículos 16, 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039. Luego de hacer una reseña de la tramitación de la causa y de lo resuelto en las oportunidades procesales correspondientes, señala el recurrente que la sentencia recurrida en lo que a la causal del artículo 20 letra h) de la ley del ramo se refiere luego de transcribir la norma, señala que al comparar los signos en conflicto entre estos poseen “exactitud gráfica y fonética en grado tal que irremediablemente se produce confusión en el mercado”, por lo que entiende que debió acogerse la demanda de nulidad ya que su marca es perfectamente confundible con los signos previamente inscritos por parte de su mandante, máxime cuando la norma exige solo un riesgo potencial de confusión, amén de que se cumple el requisito de que se trata de marcas que coexisten en las mismas clases, por lo que se trata de signos cuyos ámbitos de protección son mayoritariamente coincidentes en las mismas clases. En lo que a la causal del artículo 20 letra f) se refiere expone básicamente que atendido el carácter de los servicios amparados por ambos signos en conflicto, se verán inducidos los destinatarios, a incurrir en algún error o confusión, en cuanto al verdadero origen empresarial. Tercero: Que en otro capítulo de su recurso en lo que a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se refiere, expone que los sentenciadores se han apartado de los límites de l

Fallo

fallo recurrido infringe el artículo 16 de la Ley de Propiedad Industrial, por cuanto no consideró como dijo, los parámetros propios del derecho marcario, en el sentido que este llama a analizar una marca en términos globales, señalando que los elementos distintivos de los signos en conflicto son relativos a TERMIC por lo que la adición de la palabra GLOBAL no resulta suficiente para que los signos puedan ser diferenciados por el consumidor regular y estos creerán que el origen empresarial es único, más aun cuando el signo cuya nulidad se solicita no contiene elementos nuevos que le pudiesen otorgar la distintividad necesaria para ser susceptible de registro como una marca comercial, lo que involucra una errada aplicación de las letras f) y h) del artículo 20 de la ley del ramo. Cuarto: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso que “el signo GLOBAL TERMIC, además de sus componentes gráficos y fonéticos, posee elementos figurativos que contribuyen a su individualidad, tal como da cuenta su representación figurativa”. Agrega que existen muchos registros que incluyen la raíz o derivados de “termic” o “term” o semejantes, manteniéndose lo que venía decidido. Quinto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, el recur

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Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Alexander Muhlenbrock Reyes en representación de Inversiones Termic Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rech

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