JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

PINILLA/SEGPROC CHILE LIMITADA

Rol

Fecha

13 de febrero de 2023

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado RODRIGO ANDRES BUSTOS PACHECO, en representación de SEGPROC CHILE LIMITADA, en juicio monitorio laboral caratulado “PINILLA con EMPRESA DE SEGURIDAD SEGPROC CHILE LIMITADA” rit Nº O-267-2022, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha veinte de septiembre de dos mil veintidós, por doña GRACIELA RIOBO HERMOSILLA, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. Invoca como primera causal de nulidad aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiera dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio, invoca la causal contemplada en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo en relación con el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica". Fundamentando su recurso y en relación a la primera causal señala que los hechos que la constituyen son que luego de haberse realizado la audiencia de juicio, la jueza de la instancia fijó el día 30 de agosto de 2022, para la notificación de la sentencia; sin embargo, llegada la referida fecha nunca se envió correo electrónico a las partes con el contenido de aquella y sin que se haya advertido algún impedimento que justifique el no cumplimiento con el plazo establecido por el Tribunal, siendo finalmente dictada y notificada con fecha 20 de septiembre de 2022, esto es, veinte días después del plazo fijado por el mismo tribunal a pesar de que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código del Trabajo, el plazo máximo que tenía la Juez para fallar, precluía el 5 de septiembre de 2022. Señala que la tardanza

Fundamentos

considerandos séptimo y octavo, existiendo infracción al principio de la lógica, específicamente el principio de razón suficiente. Señala que el objetivo del recurso no es la discusión o valoración de hechos que fueron objeto de la potestad jurisdiccional del juez A quo, pero sí el de cómo elabora el desarrollo argumentativo que expresa en su sentencia, respecto de los hechos relatados en el juicio y probados; lo que su parte estima yerra indefectiblemente. Expone que en el considerando séptimo, respecto del despido indirecto contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo, el Tribunal señala que es una especie de despido, que a diferencia del despido por caducidad o disciplinario natural o corriente, no es ejercido por el empleador ni tiene lugar por hechos imputables al trabajador, por el contrario, es decidido y ejercido por el trabajador y se funda en incumplimientos del empleador; que en la especie, el trabajador alega en su carta de auto despido que su empleador no le otorgaba descanso dominical, y que con esa conducta incumplía con el mandato del artículo 184 del Código del Trabajo, afectándolo física, psíquica y familiarmente. Que en dicho considerando se señala que respecto del incumplimiento reclamado sobre el derecho a descanso, las partes rindieron diversa prueba incorporándose al juicio los registros de asistencia del trabajador demandante, donde se anotan todos los movimientos del trabajador, tanto su ingreso y salida, de los que fluye que cada día, incluidos los domingos ingresaba a su jornada laboral a las 23:30 horas y se retiraba a las 07:30 horas del lunes, a diferencia de lo pactado en los anexos de contrato de fechas 10 de julio 2017, 17 de septiembre de 2018, que establecen una jornada de 00:00 a 08:00 horas, siendo más concordante con la realidad el anexo de contrato rendido por el demandado de fecha 01 de julio de 2021, que establece una jornada laboral de 23:30 a 07:30 horas, lo que también es concordante con lo aseverado por el testigo de la demandante y por los testigos del demandado (que aseveraron que el ingreso el día domingo era a las 23:30 horas), así como por el absolvente, representante de la empresa demandada, quien declaró en orden a que el ingreso del trabajador sería a las 23:30 siendo relativo entre esa hora y las 00:00 y que con ello se le concederían 4 domingos completos al mes. De esa manera y en relación a la propia teoría del caso de la demandada no se está otorgando ningún domingo de descanso al mes por comenzar su jornada en los hechos el mismo día domingo a las 23:30 horas, quien en su contestación sostiene que la función de guardia de seguridad realizada por el actor debe sujetarse a las normas de descanso especial del artículo 38 del Código del Trabajo, que incluye los días domingo y festivo, subsumiéndose en este caso en el numeral 2 del citado artículo, no se está cumpliendo con la normativa aplicable, por cuanto a pesar de poder incluirse domingos y festivos dentro de la jornada laboral

Fallo

fallo es una expresión de la infracción al principio de inmediación que contiene el deber de que el dictado de la sentencia se realice al finalizar el proceso de la audiencia, y consagra –a su vez- excepciones que se apartan del principio, acordes con las circunstancias que requieren tiempo adicional, como es el plazo prudente que el legislador estableció de quince días para dictar la sentencia. Agrega, citando al profesor CEA EGAÑA, que la gravedad de la infracción denunciada está en que “la Constitución de Chile reconoce a todas las personas, sin distinción, el derecho a un proceso racional y justo, legalmente tramitado y previo a la sentencia declarativa, constitutiva o de condena que pronuncien los tribunales de derecho permanentes, independientes e incorruptos. En ese proceso se deben contemplar, entre otras garantías, las de publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por parte de la contraria, el emplazamiento, la adecuada asesoría y defensa con los abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores, el pronunciamiento de los fallos dentro de los plazos legalmente previstos y la fundamentación de aquellos en el régimen jurídico vigente o, en su defecto, en los principios generales del derecho y la equidad natural”. Sostiene que

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C.A. de Temuco Temuco, trece de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece el abogado RODRIGO ANDRES BUSTOS PACHECO, en representación de SEGPROC CHILE LIMITADA, en juicio monitorio laboral caratulado “PINILLA con EMPRESA DE SEGURIDAD SEGPROC CHILE LIMITADA” rit Nº O-267-2022, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha veinte de sep

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