JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

ORTUYAR/EMPRESA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SAN JOSE LIMITADA

Rol

Fecha

13 de febrero de 2023

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos autos RIT T-126-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de dos de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el juez titular don Robinson Villarroel Cruzat, se declaró sin lugar la denuncia por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido indirecto deducida por don CRISTIAN ESTEBAN ORTUYAR LEFENDA en contra de EMPRESA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SAN JOSÉ SPA. Asimismo, se rechaza la demanda subsidiaria por despido indirecto, considerándose para todos los efectos legales que el contrato de trabajo habido entre las partes terminó por renuncia del actor, como también la pretensión indemnizatoria de daño moral, acogiendo la demanda solo en cuanto se condena a la EMPRESA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SAN JOSÉ SPA a pagar al demandante, por concepto de compensación de feriado proporcional, la suma $883.447, con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por las causales que más adelante, se dirán.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como causal principal, el impugnante invoca la contenida en el artículo 477, del Código del Trabajo, esto es, según reza la disposición: “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. En cuanto a los hechos que configuran la causal, sostiene que en audiencia preparatoria de juicio oral, celebrada con fecha 20 de julio de 2022, la demandada solicitó lo que denomina un metaperitaje, a fin de desvirtuar el presentado por su parte. El tribunal hizo lugar a la solicitud, estableciendo que: “El perito deberá informar el monto de sus honorarios en el plazo de 5 días hábiles, informado el valor del peritaje, la parte demandante deberá depositar en la cuenta corriente del Tribunal, la suma no inferior al 50% de los informado, lo cual deberá ser dentro de tercero día de dictada la resolución respectiva, bajo apercibimiento de no realizarse la diligencia.” La perito acepta cargo y fija honorarios en escrito de 27 de julio de 2022, el cual fue proveído mediante resolución de 28 de julio de 2022. De acuerdo con lo establecido por el Tribunal de primer grado en el acta de audiencia preparatoria, el plazo para depositar en la cuenta corriente del Tribunal el 50% de los honorarios fijados por la perito, vencía el 03 de agosto de 2022. Con fecha 09 de agosto de 2022, su parte solicitó al tribunal a quo, hacer efectivo el apercibimiento, ya que no constaba en autos que la parte solicitante hubiere depositado los dineros del peritaje en la cuenta corriente del Tribunal. El 11 de agosto de 2022, se hizo efectivo el apercibimiento, por lo que se tuvo por desistido el metaperitaje. Con igual fecha, la demandada dedujo recurso de reposición, pidiendo no se hiciera efectivo el apercibimiento y se diera curso al metaperitaje. El 12 de agosto de 2022, el tribunal acogió la reposición deducida por la demandada y dió curso a la diligencia probatoria. Con fecha 12 de agosto de 2022, su parte presentó un escrito pidiendo se tuviera presente que respecto de la reposición, el plazo judicial para consignar los fondos había vencido, por lo que era improcedente admitir dicha diligencia; pese a lo cual se mantuvo a firme la resolución y se dió curso al metaperitaje. En cuanto a los fundamentos de derecho, agrega que de conformidad con lo establecido por el inciso primero del artículo 432 del Código del Trabajo, “En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en el Libro I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contradictorias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.” A su turno, el inciso quinto, del número 8, del artículo 452

Fallo

fallo recurrido, en el cual acoge lo indicado por el metaperitaje para desvirtuar el informe emitido por un perito psicólogo, presentado la demandante. Dicho informe, sin la contradicción incorrecta del metaperitaje ilegalmente aceptado y valorado, prueba la vulneración denunciada y; a lo menos, la existencia de los incumplimientos que fundamentaban el auto despido, a lo que debe sumarse la ausencia de contestación de la contraria. Así, acota, el juez ha incurrido en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, desvirtuando una prueba fundamental por este medio, al rechazar la demanda de autos, privando al actor de sus legítimos derechos que como trabajador le correspondían, y, por ende, como petición concreta, solicita al tenor de la precitada norma legal, que se anule la sentencia recaída en esta causa, y se dicte una de reemplazo, que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Que a su turno, la causal subsidiaria de nulidad se afinca en lo dispuesto en el artículo 478, letra b, del Estatuto Laboral, por cuanto estima que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. Haciendo alusión al artículo 456, del Código del Trabajo, reconoce que el juez del trabajo pondera libremente la prueba, pero esta libertad no es absoluta, pues tiene las importantes limitaciones a que se refiere el citado artículo. En cuanto a los fundamentos esgrimidos por el t

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C.A. de Temuco Temuco, trece de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en estos autos RIT T-126-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de dos de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el juez titular don Robinson Villarroel Cruzat, se declaró sin lugar la denuncia por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido indirecto deducida por don CRIST

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