TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUERTO MONTT

MARIA JESUS ABDELADIM MALDONADO C/ PAULO PATRICIO SANTANA ANDRADE

Rol

Fecha

13 de febrero de 2023

Materia

OTRAS INFRACCIONES AL CODIGO JUSTICIA MILITAR

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que se dan por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Conjuntamente ejerce la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del mismo cuerpo normativo, esto es haberse efectuado una errónea aplicación del derecho, la que ha influido sustancialmente en el fallo, en relación con la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 10 Nº 4 del Código Penal Funda la primera causal en que tribunal ha infringido su deber normativo de fundamentar la sentencia, y en particular el principio de razón suficiente. En el caso en concreto, sostiene que el tribunal descarta de manera manifiestamente injustificada la probanza de ciertos hechos en base a argumentos confusos, contradictorios e insuficientes, dando por probados parte de los relatos de la víctima y la testigo presencial Ana Vidal Alarcón en forma selectiva, sin fundamentar la razón por la que valora positivamente fragmentos del relato y negativamente las otras partes de los mismos. Así el tribunal establece que el acusado Santana Andrade se acercó mostrando su placa de servicio, asumiendo que se trataría de un comportamiento que habría sido percibido y evaluado como tal por la víctima y la testigo que viajaba como pasajera en su vehículo, en circunstancias que ambos fueron enfáticos en manifestar en sus declaraciones que, por las características y la forma de realización del procedimiento, no pudieron representarse que estaban ante un operativo policial. En cuanto al cuestionamiento del actuar policial, argumenta que ni en el juicio oral ni en la sentencia se logró acreditar que el auto donde los policías ven la transacción que dio origen al procedimiento corresponde al de la víctima. Si bien su parte no descarta que los funcionarios hayan actuado de buena fe y conforme a su función frente a lo que creyeron se trataba de un indicio, el hecho de que no existieran especies ni arm

Fundamentos

considerando que percutó tres disparos, impactando el primero de ellos directamente en la zona del tórax, pues de ninguna forma se puede estimar que la conducta desplegada por la víctima mediante la maniobra de aceleración del vehículo es “objetivamente idónea” para poner en peligro al funcionario policial. Por otro lado, sostiene que tampoco del análisis de la prueba a la luz de los considerandos de la sentencia impugnada se puede dar por establecido que se cumpla con el requisito de la actualidad o inminencia de la agresión. Alude además que las razones para el actuar del acusado resultan absolutamente fuera de lugar, y no justificadas, tanto por el desarrollo de los sucesos, el contexto de encontrarse de noche y vestido de civil más la multiplicidad de disparos percutidos, y la constancia de que éste supo que el 1º disparo impactó directamente en el cuerpo de Camilo Ovando Ovando. En cuanto a la necesidad racional del medio empleado no se puede acreditar que los disparos percutados respondan y logren eximirlo de responsabilidad penal, considerando que la víctima, quien en ese momento detentaba la calidad del injustamente agredido, realizó la acción menos lesiva, que fue únicamente realizar una maniobra de aceleración del vehículo, no verificándose que este haya avanzado, por lo que atendida la calidad del acusado sumado al hecho de que el primer disparo percutido ingresa a una zona potencialmente mortal y aun así sigue disparando, estima que su actuación fue desproporcionada e ilegítima. Pide que, conociendo el recurso, lo acoja a tramitación, haga lugar a este, y en virtud de las causales invocadas, se anule el juicio oral y la sentencia impugnada, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento, a fin que el Tribunal no inhabilitado que corresponda según la ley, disponga la realización de un nuevo juicio oral respecto del hecho por el que esta parte querellante ha recurrido, fijando día y hora para tal efecto. Que en audiencia celebrada con fecha 24 de enero de 2022 asistieron por la querellante particular y recurrente la abogada Paz Gallardo, por el ministerio Público y adherente al recurso el fiscal Marcelo Maldonado, y el defensor penal abogado Jorge Carrera, por la recurrida, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que la causal de nulidad invocada por la querellante penal es la del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, esto es, en la omisión que la sentencia incurre al no haberse efectuado la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dan por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Estima al efecto conculcado el principio lógico de la razón suficiente, al no fundar adecuadamente el

Fallo

fallo en orden a descartar la tesis de la víctima relativa al desconocimiento de que los hechos se producen en el contexto de un operativo policial, obedeciendo la acción de aceleramiento efectuada a una maniobra de autoprotección frente a lo éste pensó se trataba de un asalto. Conjuntamente ejerce la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del mismo cuerpo normativo, esto es haberse efectuado una errónea aplicación de derecho, la que ha influido sustancialmente en el fallo, en relación con la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 10 Nº 4 del Código Penal, esto por cuanto se estima que la especie no concurren los elementos para entender configurada la eximente de legítima defensa. SEGUNDO: Que, a este respecto, es del caso señalar que el fallo impugnado señala en su considerando décimo que se dieron por acreditados los siguientes hechos: “En horas de la tarde del 30 de mayo de 2020, el cabo segundo de Carabineros de Chile Paulo Patricio Santana Andrade junto a otro miembro de la citada policía, sin vestir uniformes institucionales, se encontraban efectuando labores de patrullaje en la población, como parte de las funciones de la denominada “Patrulla Microtráfico” de la segunda comisaría de Carabineros de Puerto Montt. En el cumplimiento de dichas funciones, alrededor de las 19:50 horas, en las inmediaciones de calle Arturo Prat con Santa María de esta ciudad, el cabo segundo Santana Andrade, inicio un procedimiento de control de identidad al c

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, trece de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS. Que por sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022 el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, en la causa RUC N°2000546837-0 RIT N°20-2022 SE ABSOLVIÓ a Paulo Patricio Santana Andrade, de las acusaciones formuladas en su contra por el Ministerio Público y la querellante Instituto Nacional de Derechos Humanos, por las que l

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