JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COMBARBALA

SILVA NARVAEZ, BERTA MARGARITA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COMBARBALA

Rol

36862-2021

Fecha

21 de diciembre de 2021

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el recurso de nulidad deducido contra la que desestimó la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, despido injustificado, cobro de prestaciones y la demanda subsidiaria de pago de indemnización adicional contemplada en el artículo 87 de la Ley N°19.070. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende radica en determinar “el sentido y alcance que debe otorgarse al artículo 87 de la ley 19.070 sobre Estatuto Docente en relación con lo dispuesto en artículo 168 del Código del Trabajo en cuanto dispone que en el caso que el juez estableciere que una o más de las causales de terminación del contrato de trabajo contempladas en los artículos 159 o 160 del Código Laboral no ha sido acredita

Fundamentos

motivos previstos en el artículo 161 del mismo código. Por esta razón, y atendida la supletoriedad del Código del Trabajo en lo no regulado por el Estatuto Docente, al tratarse de un despido realizado el 7 de enero de 2013, de un profesional de la educación, sin la debida antelación, por un motivo que no logró demostrarse fehacientemente, hizo procedente a su respecto la indemnización adicional prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente. La segunda sentencia de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por esta Corte, en los autos Rol N°11.875-2011, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, se dedujo recurso de unificación de jurisprudencia por la demandada, proponiendo como materia de derecho “Si la ficción legal del inciso cuarto del artículo 168 del Código del Trabajo -en cuanto dispone que en el caso que el juez estableciere que una o más de las causales de terminación del contrato de trabajo establecidas en los artículos 159 0 160 del Código Laboral no ha sido acreditada de conformidad a lo dispuesto en la primera norma mencionada, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales establecidas en el artículo 161 del Código citado- satisface los presupuestos legales del artículo 87 del Estatuto Docente, en cuanto esta última norma dispone que si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por alguna de las causales señaladas en el artículo 161 antes referido, deberá pagarle a éste, además de la indemnización por años de servicios, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso”, recurso que fue acogido, pronunciándose la Corte en los siguientes términos: “Que tratándose, como se dijo, de una ficción legal, ella no puede aplicarse en sentido amplio y menos aún para un caso en que se sanciona al empleador con el pago de una indemnización adicional por no enviar el aviso con la debida antelación. Habiendo sido previsto por el legislador el resarcimiento de que se trata, para las situaciones en que el término de las labores se funda en los presupuestos contemplados en el mencionado artículo 161, éstos y no otros son los que deben haber sido invocados expresamente por el empleador para que proceda su otorgamiento.” Finalmente, acompaña la sentencia dictada por esta Corte, en los autos rol N° 8.009-2018, de 25 de marzo de 2019, también sobre despido indebido, en la que se hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto declaró el despido de que fue objeto la demandante injustificado, rechazando el cobro de la indemnización especial contemplada en el artículo 87 de la Ley 19.070. La Corte, acoge el recurso de unificación deducido por la demandante, al estimar que “si bien el despido del demandante se produjo por haber invocado el empleador las causales de los numerales 4 y 7 del artículo 160 del estatuto laboral, no es menos cierto que la judicatura concluyó que ninguna

Fallo

fallo de nulidad, que motiva el presente arbitrio extraordinario, “la demandante de autos integraba la dotación docente de la Ilustre Municipalidad de Combarbalá, en calidad de titular; que mediante Resolución Exenta N° 6696 de 31 de diciembre de 2019, se asignó a la actora cupo para la bonificación por retiro voluntario contemplada en la Ley N°20.976 en relación con la Ley N°20.882, destacando que este acto administrativo consigna en sus considerandos que los docentes que señala, entre los que se cuenta a la demandante, dentro de plazo formalizaron su renuncia voluntaria e irrevocable a la dotación docente de esta comuna; que a la actora le fue notificada en el mes de enero de 2020 la asignación de cupo para la bonificación por retiro voluntario; que la actora presentó con fecha 09 de enero de 2020 su renuncia voluntaria e irrevocable, a la totalidad de las horas que servía; que el vínculo entre las partes concluyó el día 17 de agosto de 2020, en virtud del Decreto Alcaldicio N 2.263/2020; y que con fecha 06 de agosto de 2020 se pagó a la actora los fondos destinados a su bonificación por la suma de $23.857.289”, lo que difiere de lo expuesto en las sentencias aparejadas como contraste, ya que en todas ellas, los demandantes fueron desvinculados por sus empleadores, despidos que luego fueron declarados injustificados, razón por la que, atendida dicha calificación y el carácter supletorio del Código del Trabajo a las relaciones regidas por el Estatuto Docente, hacen procedent

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Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el recurso de

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