3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

BANCO DE CREDITO E INVERSIONES CON RIVAS RIGHETTI LUCIANO MARIO (E)

Rol

69837-2020

Fecha

21 de diciembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: Que por resolución de fecha catorce de febrero de dos mil veinte dictada en esta causa rol C-1577-2017, el Tercer Juzgado Civil de Concepción rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, con costas, por no haberse acreditado la fecha en que el incidentista habría tomado conocimiento del juicio.  Apelada esta resolución, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó, sin costas del recurso.  Ante esta resolución, el incidentista, debidamente patrocinado por José Patricio Bascur Henríquez, interpuso recurso de casación en la forma, por falta de un trámite esencial en la vista de la causa  el que fue declarado admisible por resolución de dos de septiembre de dos mil veinte, ordenándose traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma deducido se basa en lo dispuesto en el artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 800 N.º 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se habría faltado al trámite de la vista de la causa. Refiere que la sentencia confirmatoria dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción fue dictada en cuenta, en circunstancias que, oportunamente, solicitó alegatos conforme lo dispone el artículo 199 inciso segundo del referido Código. Afirma que la regla general es que toda resolución que no constituya sentencia definitiva debe verse en cuenta, salvo que alguna de las partes solicite alegatos dentro del plazo de cinco días contados desde la certificación del ingreso en la secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva. Sostiene que en la oportunidad procesal respectiva pidió los alegatos; sin embargo, la Corte no resolvió dicha solicitud y conoció el recurso en cuenta, faltando con ello al trámite esencial de la vista de la causa. Agrega que la falta del trámite de la vista de la causa incidiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que ha tenido como efecto directo la confirmación de la sentencia interlocutoria de primer grado, rechazando la apelación presentada. Alega además que se ha dejado en la indefensión a su representado, privándosele de su derecho a un proceso legal, racional y justo, según lo dispuesto en el artículo 19 N.º 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República. Solicita la invalidación de la sentencia y la retrotracción de los antecedentes al estado de ser conocidos y resueltos, previa vista de la causa, por jueces no inhabilitados del mismo tribunal, con costas. SEGUNDO: Que son hechos relevantes para la resolución de este asunto: a. Que el catorce de febrero de dos mil veinte, el Tercer Juzgado Civil de Concepción rechazó el incidente de nulidad por falta de emplazamiento deducido por los ejecutados de la causa, Silvana y Luciano Riva Righetti, ya que a su entender no lograron acreditar que se haya deducido de forma oportuna, es decir, dentro del quinto día contado desde que aparezca o se acredite que tuvieron conocimiento personal del juicio, estimando que la prueba testimonial y la documental fueron insuficientes para estos efectos. b. Con fecha 20 de febrero de 2020, los ejecutados apelaron dicha decisión, remitiéndose los antecedentes el 4 de marzo de ese mismo año a la Corte de Apelaciones de Concepción. c. La secretaría del tribunal de alzada antes referido certificó el ingreso de los antecedentes el 12 de marzo de 2020, y el 14 de ese mismo mes y año el abogado de los ejecutados, José Patricio Bascur Henríquez, solicitó alegatos, atendida la naturaleza de lo discutido. d. Por resolución de ocho de mayo de 2020, el presidente de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción ordenó dar cuenta del recurso, previo sorteo, el que se verificó el 15 de ese mismo mes y año, confirmándose la resolución en cuenta el 19 siguiente. TER

Fallo

fallo o haber influido en lo dispositivo del fallo. En el caso de la omisión de la vista de la causa, se aprecia a priori una dificultad en la determinación de si los alegatos pudieran haber tenido alguna incidencia en lo dispositivo del fallo, puesto que resulta imposible saber si en ese caso habría habido una decisión distinta de parte de la Corte de Apelaciones respectiva. OCTAVO: Que, sin embargo, es el propio legislador quien le asigna una consecuencia específica de nulidad a esta circunstancia, como se deduce de los artículos 766 y 800 N.º 4 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se advierte desde luego que existe una regla específica de procedencia del recurso de casación en la forma frente a la ausencia de la vista de la causa, extendiéndolo a toda clase de sentencias interlocutorias y definitivas, respecto de las primeras, con prescindencia de que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación; y a continuación, se dispone expresamente como trámite esencial en segunda instancia la fijación de la causa en tabla. Esto tiene una justificación concreta en las garantías mínimas que componen el debido proceso, y en particular, el derecho a ser oído en los términos del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo que en este caso implica la obligación de la Corte de Apelaciones respectiva a escuchar los alegatos solicitados oportunamente por la parte y que debió conceder conforme a la ley. Por lo tanto, se verifican todos los extrem

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Que por resolución de fecha catorce de febrero de dos mil veinte dictada en esta causa rol C-1577-2017, el Tercer Juzgado Civil de Concepción rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, con costas, por no haberse acreditado la fecha en que el incidentista habría tomado conocimiento del juicio.  Apelada

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