BURGOS/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
13 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de doña Daniela Alejandra Burgos Leichtle, quien interpuso acción cautelar de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, por estimar que esta última ha amagado sus derechos constitucionales, garantizados en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política pues, sostiene, que la recurrida pretende aplicar cobros en el cálculo del Precio del Plan Complementario respecto a su carga menor de dos años en contravención a las instrucciones establecidas por la Excelentísima Corte Suprema, en causa ROL N°16.630-2022, que ha significado una duplicación en cobros. Explica que la recurrente tiene un contrato de salud vigente con la Isapre Consalud y mediante Formulario Único de Notificación (FUN), ingresó a su plan de salud como carga a su hija menor de dos años. En dicha ocasión se percató que a su carga Florencia de 24 meses de vida se le aplica un factor que aumenta en 0.6 veces el precio base del plan complementario. Teniendo presente que el precio base es de 3.48 UF, tal como consigna el FUN, a la recurrente se le adiciona improcedentemente por su carga un cobro en su plan complementario de 2.088 UF. Agrega que dicha adición es incorporada según la Isapre recurrida, para la cobertura financiera de las posibles prestaciones de salud que potencialmente la carga pueda necesitar. Sin embargo, la cobertura para tales prestaciones ya se encuentra integrada al plan complementario de salud en la Prima GES que es parte de tal instrumento; de tal modo que se hace evidente una duplicación del cobro por parte de la Isapre, sin ninguna causa legítima. En atención a lo referido, la Isapre debe cobrar un único precio base al contratante del plan. No siendo aceptable que la Isapre, en un mismo plan cobre más de un precio base (dos o más), pues, en caso contrario, llevaría a infringir la prescripción legal de que “se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan”.
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la aplicación de cobros en el cálculo del Precio del Plan Complementario respecto a su carga menor de dos años en contravención a las instrucciones establecidas por la Excelentísima Corte Suprema, en causa ROL N°16.630-2022 y oficiar la Superintendencia de Salud, a fin de que determine el monto de los valores cobrados en excesos y la forma en que se procederá al reembolso de los mismos. Cuarto: Que de los antecedentes y documentos acompañados, especialmente considerando el objeto que pretende el recurrente, no es posible considerar que éste se encuentre ante un derecho de carácter indubitado; por lo que no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional interpuesta por doña Daniela Alejandra Burgos Leichtle, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Protección-8868-2022. En Valdivia, trece de febrero de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, trece de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de doña Daniela Alejandra Burgos Leichtle, quien interpuso acción cautelar de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, por estimar que esta última ha amagado sus derechos constitucionales, garantizados en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constituc
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