SIN INFORMACION

GARBAN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

13 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que, al folio N° 1, comparece doña Carolina Hidalgo Fiol y don Juan Pablo Collao Arenas, Abogados en favor de don CÉSAR EDUARDO GARBAN GARCÍA, de nacionalidad venezolana e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto esta autoridad mediante Resolución exenta que indica de fecha 30 de agosto del año 2021, declaró desistida solicitud de regularización, por no adjuntar el certificado de antecedentes penales debidamente apostillado. Sostiene que la recurrida concedió un plazo reducido para acompañar el documento faltante, sin resolver la solicitud previa de aumento de plazo, por lo que, al simplemente concluir la tramitación, declarándola desistida, se ha cometido un acto arbitrario e ilegal. Pide, se deje sin efecto la resolución y se conceda un plazo prudente de 60 días o lo que esta Corte estime. Que, a los folios N° 5 y 12, informa la recurrida pidiendo el rechazo de recurso en todas sus partes. Indica que se concedió a la recurrente plazo para adjuntar el documento faltante, lo que no aconteció, por lo que, se declaró desistida su solicitud. Por lo que pide el rechazo de la acción constitucional, toda vez que no existe acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de esta autoridad que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la recurrente respecto de las garantías incoadas, no siendo procedente que esta parte sea condenada en costas. Al folio N° 16, se ordenó traer los autos en relación. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que así, en estos autos se ha interpuesto recurso en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la declaración de desistimiento de la solicitud de regularización migratoria en Chile, por no acompañar debidamente el certificado de anotaciones penales del amparado en su país de origen, debidamente legalizado o apostillado de acuerdo con el artículo 8° de la Ley N° 21.325. TERCERO: Que, para resolver el asunto en examen, aparece como hecho no controvertido por las partes la exigibilidad del certificado de antecedentes penales y anotaciones, siendo discutida la no concesión de un plazo razonable para poder acompañarlo, a fin de dar curso progresivo a su solicitud. CUARTO: Que, del mérito de lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva no ha aplicado lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 19.880, que, en caso de requerir mayores antecedentes, de oficio o a petición de parte permite ampliar los plazos en la forma prevista en la ley, máxime atendida la naturaleza del documento que requiere tramites de legalización o apostillado. El actuar de la recurrida, por cuanto la priva de seguir con la tramitación del procedimiento administrativo y obtener el procedimiento de fondo y, lo que es más importante, afecta su libertad personal. QUINTO: Que, como se expresó, el acto recurrido, trae como consecuencia inmediata la obligación del amparado de hacer abandono del país, lo que evidentemente, conculca la garantía del artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. Por ello, corresponde a esta Corte, adoptar todas las medidas tendientes al restablecimiento del derecho, concretamente, dejar sin efecto

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, trece de febrero de dos mil veintitrés. Al escrito de folio 17, téngase presente. Al escrito de folio 18, téngase presente. Al escrito de folio 19, téngase presente. VISTOS: Que, al folio N° 1, comparece doña Carolina Hidalgo Fiol y don Juan Pablo Collao Arenas, Abogados en favor de don CÉSAR EDUARDO GARBAN GARCÍA, de nacionalidad venezolana e interpone acción constitucio

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