POGGI/CLUB DE DEPORTES ANTOFAGASTA SADP
Rol
Fecha
13 de febrero de 2023
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
SE RECHAZA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT O-672-2021, RUC 21- 4-0344839-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, iniciada por demanda de despido injustificado, nulidad de despido y demanda de indemnización de perjuicios por lucro cesante en procedimientos de aplicación general, deducida por Luciano Fabián Poggi Arancibia en contra de Club de Deportes Antofagasta SADP, en la cual por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, dictada por la jueza titular doña Abigail Tapia Alarcón, se dispuso en primer lugar rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada; en segundo término declaró que la relación contractual entre las partes correspondió a una de carácter laboral, que se extendió desde el 19 de abril de 2021 al 31 de mayo de 2021; por su numeral tercero acogió la demanda de despido injustificado, declarando que el despido del demandante Luciano Fabián Poggi Arancibia, no se ajustó a derecho, ordenando el pago por el demandado Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P., de $800.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; en su resolutivo cuarto acogió la indemnización por lucro cesante, ordenando el pago de las remuneraciones que debería haber percibido el actor desde la fecha del despido, 31 de mayo de 2021 hasta la terminación de la temporada, el 3 de octubre de 2021,
Fundamentos
considerando una remuneración mensual de $800.000; y en la disposición quinta, acogió la demanda de nulidad del despido, ordenando que el demandado pague a la demandante, las remuneraciones y demás prestaciones legales que se devenguen desde la fecha de terminación de la relación laboral y hasta la fecha que se convalide el despido, considerando una remuneración de $800.000; sin costas por estimar que el demandado tuvo motivos plausibles para litigar; más reajustes e interés de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. La parte demandada deduce recurso de nulidad en contra de la referida sentencia invocando la causal de nulidad contemplada en artículo 478 letra b), pues alega vulneración de las reglas de la sana crítica por infracción del principio de razón suficiente y, en subsidio, infracción de ley conforme al artículo 477, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de la parte recurrente y de la recurrida, quedando registradas sus alegaciones en el sistema de audio de este Tribunal. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada sostiene al fundamentar la causal principal, que no ha existido justificación razonada del raciocinio mediante el cual el sentenciador a quo alcanza la convicción a la que arriba y ello se manifiesta precisamente en los considerandos décimo tercero, décimo quinto, vigésimo, vigésimo tercero, vigésimo séptimo, trigésimo y trigésimo primero, lo que se explicará por separado, para una mejor comprensión de los vicios en que se dice, ha incurrido la sentencia. En efecto, sobre el considerando décimo tercero “discrepa” porque estima que se ha acreditado clara y precisamente una serie de circunstancias fácticas, reales e inequívocas que demuestran que la administración de la rama femenina del Club de Deportes Antofagasta es llevada a cabo por un tercero ajeno a través de un convenio de colaboración, esto es, por el club deportivo SQM Salar Antofagasta, acuerdo y administración que lleva dos años de duración, para lo cual se acompañaron una serie de antecedentes probatorios que dan cuenta de este convenio de colaboración; décimo quinto: se comete un error porque se confunde lo que implica un convenio de colaboración y administración con el auspicio o sponsor que un tercero pueda brindar a una institución deportiva, para lo cual también “esta parte acompañó abundante prueba documental concordante y claramente indiciaria que dan cuenta de la existencia de dicho convenio, que no tiene relación alguna con la razonado por la sentenciadora en cuanto al supuesto auspicio que brinda Club Deportivo Sqm Salar a mi representada” (sic); décimo quinto: solo se refiere al razonamiento sobre el alcance sobre el convenio, distinto al que propone el recurrente; considerando vigésimo: porque la sentenciadora yerra en “la interpretación y valoración que le otorga al oficio y documentación remitida por la ANFP. Es así como a folio 85 la
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Antofagasta, a trece de febrero de dos mil veintitrés VISTOS: En esta causa RIT O-672-2021, RUC 21- 4-0344839-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, iniciada por demanda de despido injustificado, nulidad de despido y demanda de indemnización de perjuicios por lucro cesante en procedimientos de aplicación general, deducida por Luciano Fabián Poggi Arancibia en contra de Club de Deport
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