GUZMÁN/MUNICIPALIDAD SAN PABLO
Rol
Fecha
13 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Comparece doña Lucia Fabiola Guzmán Rupertus, quien interpone recurso de protección en contra de Ilustre Municipalidad San Pablo, representado por su alcalde Juan Carlos Soto Caucau, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido vulnera su garantía constitucional del articulo 19 N°3 y 24 del Constitución Política de la Republica. Funda su recurso señalando que vive junto a su padre en la propiedad ubicada en calle Panguinamun sin número de la comuna de San Pablo, dicho inmueble fue adquirido por sucesión de don Emiliano Guzmán Segovia a su padre y tíos, lo que se encuentra inscrito a fojas mil trescientos cincuenta y tres vuelta, bajo el numero mil ochocientos ocho, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados, individualizada en el plano archivado al final del Registro de Propiedad del mil novecientos setenta y seis, bajo el numero doscientos cincuenta y ocho, y que deslinda: Norte: calle Tramalhue, en treinta y cinco coma cuarenta metros, Este: José Gelos, en veintidós coma setenta metros; Sur, Pedro Navarrete, en treinta y siete coma cincuenta metros y Oeste, calle Panguinamun, en veintidós metros, respectivamente. Expone que con fecha 21de noviembre de 2021, alrededor de las 16:30 hrs., trabajadores de la Municipalidad de San Pablo, derribaron una Pandereta que queda hacia la vía pública ubicada al límite de su inmueble, que ha mantenido dicho límite desde el año 1979. Que dicho acto fue ordenado por el alcalde mediante la dictación del Decreto exento Nº 2553 de la Ilustre Municipalidad de San Pablo de fecha 11 de noviembre de 2022, dictado sin un debido proceso, afectando así los derechos constitucionales mencionados. Finalmente, solicita se acoja el recurso ordenando a la recurrida el cese de las acciones con costas. Informando el recurso comparece don Miguel Ángel Godoy Noriega, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad De Sa
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, en la especie, el acto que se reprocha de ilegal y arbitrario consiste en el Decreto Exento N° 2553 de la Ilustre Municipalidad de San Pablo, de fecha 11 de noviembre de 2022, que ordena la “demolición del cierre perimetral materializado en pandereta que actualmente configura una ocupación irregular de un Bien Nacional de uso Público” TERCERO: Que, en cuanto a la ilegalidad del acto impugnado, cabe precisar que el artículo 3° letra e) de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, preceptúa, en lo pertinente, que: "Corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo.” A su vez, el artículo 148 de la misma normativa establece las circunstancias de hecho que hacen procedente la dictación de un decreto de demolición por parte del alcalde, a petición del Director de Obras, cuales son: 1.- Obras que se ejecuten en disconformidad con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza General u Ordenanza Local respectiva. 2.- Obras que se ejecuten fuera de la línea de cierro o en bienes de uso público, sin la autorización correspondiente. 3.- Obras que no ofrezcan las debidas garantías de salubridad y seguridad, o que amenacen ruina. 4.- Obras ejecutadas de conformidad a las autorizaciones señaladas en los artículos 121, 122 y 123 que no se hubieren demolido al vencimiento de los plazos estipulados. CUARTO: Que, de las disposiciones legales indicadas, aparece de manifiesto que la parte recurrida se encuentra facultada tanto para fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre edificación y urbanización de construcciones, como también para decretar la demolición de estas cuando hayan sido ejecutadas en disconformidad con las normas que regulan la materia, lo que permite descartar la ilegalidad del acto impugnado. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto a la arbitrariedad del decreto de demolición, cabe recordar q
Fallo
por tanto, debe incluir una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, los que son indispensables para evaluar su razonabilidad y proporcionalidad. SEXTO: Que, en la especie, de la lectura del decreto de demolición, aparece que éste no cumple con el deber constitucional y legal de motivación, por cuanto le ha otorgado carácter de bien de uso público, sin que conste de los antecedentes que se ha tramitado correctamente la calidad del inmueble en este sentido, existiendo claras diferencias con la parte recurrente, que deben ser previamente resueltas por la autoridad competente. Que a mayor abundamiento, consta de los documentos acompañados por la recurrida que en el informe de estudio propiedad para apertura de calle Tramalhue, suscrito por el arquitecto Andrés Salazar, en sus conclusiones indica: “Revisados los antecedentes, se puede concluir que parte del terreno que se ve afectado por la prolongación de calle Tramalhue, no pertenece a la familia Guzmán, ya que por su propia inscripción en Conservador de Bienes raíces, la franja cuestionada pudiera ser un Bien Nacional de uso público destinado a calle Tramalhue. Como no existe documentación que acredite esta condición, el Municipio en atribución permitida por Ley, puede tramitar ante bienes nacionales”. En el mismo sentido se pronunció el recurso de protección rol 759-2021 dictada por esta Corte en el cual se estableció “3.- Que, de acuerdo a los antecedentes aportados, en especial las fotografías del lugar
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C.A. de Valdivia Valdivia, trece de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Comparece doña Lucia Fabiola Guzmán Rupertus, quien interpone recurso de protección en contra de Ilustre Municipalidad San Pablo, representado por su alcalde Juan Carlos Soto Caucau, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido vulnera su garantía constitucional del articulo 19 N°3 y 24 del Constitución Pol
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