LASCAR/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
13 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece don Juan Antonio Castillo Saavedra, abogado, en nombre de doña María Magdalena Lascar Saavedra, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal cometido al poner término al contrato de salud, fuera de las facultades que le confiere el DFL N° 1 del año 2005 y el contrato suscrito entre las partes, acto que ha perturbado y amenazado su legítimo derecho contemplado en el artículo 19 N° 1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que las partes tienen un contrato de salud vigente, habiendo contratado el plan denominado “ISAPRE CRUZ BLANCA 31”. Señala que por medio de carta recepcionada el 5 de abril -no indica año-, la recurrida le comunicó que de conformidad con el artículo 201 del DFL N° 1 de 2005, y las disposiciones pertinentes de las Condiciones Generales del Contrato de Salud, se procedió a poner término al contrato por haberse verificado un incumplimiento, consistente en que al suscribirlo, el 14 de octubre de 2020, la afiliada omitió en la Declaración de Salud la patología esclerosis múltiple, diagnosticada en enero de 2014. Agrega la carta que lo indicado le causaron un perjuicio efectivo a la Isapre, toda vez que efectuó desembolsos en dinero por ese concepto y, de haber conocido la enfermedad omitida, no habría celebrado el contrato, configurándose así la causal prevista en el artículo 201 N° 1 del DFL N° 1, esto es, falsear o no entregar de manera fidedigna toda la información en la Declaración de Salud, en los términos señalados en el artículo 190 del mismo cuerpo legal. Cita el recurso el artículo 201 del cuerpo legal en cuestión en su totalidad, y cuestiona que, en su carta, la recurrida, no ha demostrado de ninguna manera que de existir la eventual omisión le ha causado perjuicios y, que de haberla conocido, no habría contratado. Hace presente que de conformidad con el inciso final del ya mencionado artículo 201, el derecho de la Isapre a poner término al contrato caduca después de 90 días contados desde que tome conocimiento del hecho constitutivo de la causal de terminación. Para el caso de enfermedades preexistentes, argumenta, el plazo se cuenta desde el momento que la Institución haya recibido los antecedentes clínicos que demuestren el carácter preexistente de la patología, cuestionando en tal sentido que la Isapre recurrida no informa cuándo tomó conocimiento del hecho constitutivo de la causal, vulnerando también de esa forma la ley. No obstante eso, afirma que al menos con fecha 28 de enero de 2021 la Isapre estaba en conocimiento de la enfermedad, al referirse a una solicitud de bonificación, habiendo caducado la facultad en la forma señalada. Esgrime que la verdad es que esta era la primera vez que la actora se incorporaba a una Isapre y, el día en el cual completó la declaración de salud estaba apurada, por lo que firmó rápidamente sin detenerse a interiorizarse pormenorizadamente que debía d
Fallo
por tanto contarse a partir de esa oportunidad el plazo de 90 días de caducidad para ejercer este derecho por parte de la Institución de Salud Previsional, previsto en el inciso final del artículo 201 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud. Quinto: Que contado así el plazo, lo cierto es que tanto la carta fechada el 18 de marzo de 2022 y recepcionada por la recurrente el día 5 de abril de igual año, fueron emitidas cuando el plazo indicado en el motivo anterior se encontraba largamente vencido, reflejando un actuar negligente de la Isapre, quien pretende justificarlo en la solicitud de antecedentes que habría realizado el año 2022, recibiéndolos en marzo de ese mismo año, sin que se ofrezca una explicación para haber solicitado dichos antecedentes médicos más de un año después del rechazo de la bonificación fundado en la preexistencia de la enfermedad no declarada por la recurrente. Sexto: Que, así las cosas, el actuar de la recurrida deviene en ilegal, al haber hecho uso de la facultad unilateral de poner término al contrato prevista en el artículo 201 N° 1 del DFL N° 1 de 2005, habiendo caducado el plazo para hacerlo, actuación que afecta el derecho de propiedad de la recurrente, al privarla del contrato de salud suscrito con la institución de salud, fuera de los márgenes previstos por el legislador, motivo por el que se acogerá la acción, en los términos que se dirá en la parte resolutiva. Séptimo: Que, sobre la solicitud de ordenar que se dé cobertura “respecto d
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C.A. de Santiago Santiago, trece de febrero de dos mil veintitrés. Al folio 20, a todo, téngase presente. Vistos y considerando: Primero: Que comparece don Juan Antonio Castillo Saavedra, abogado, en nombre de doña María Magdalena Lascar Saavedra, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal cometido al poner término al co
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