MEDINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
13 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 06 de enero de 2023, comparecen don Pablo Javier Cancino Valenzuela, abogado, en favor de don Rubén David Medina Palma, de nacionalidad venezolana, ambos domiciliados para estos efectos en Circunvalación Oriente Poniente N° 1424, comuna de Coyhaique, región de Aysén, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representada legalmente por don Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en San Antonio 580, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada por la parte recurrente el día 21 de marzo de 2022, todo lo cual estima que priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de su derecho y garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°2, de la Constitución Política de la República, referido a la Igualdad ante la Ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 14, 24 y 27 de la ley N° 19.880, solicitando, en definitiva, se acoja el presente recurso, declarando “1. Que la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria respecto de la parte recurrente, en forma constante y al menos hasta el día de interposición del presente recurso, al no pronunciarse ni otorgar la Permanencia Definitiva, lo que ha conculcado o amenazado infringir su derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, 2. Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida pronunciarse inmediatamente respecto la solicitud de Permanencia Definitiva de la parte recurrente; otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad y disponiendo toda otra medida que se estime pertinente para reestablecer el imperio del Derecho, y 3. Que se condena en costas a la recurrida.” (SIC) Con fecha 12 de enero de 2023, se declaró admisibl
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso en lo sustancial, señalando que, solicitó en tiempo y forma su Permanencia Definitiva, bajo el N°10357980, del 21 de marzo de 2022, asimismo, solicitó la Ampliación de dicha Solicitud, bajo el N°10357980, del 03 de octubre de 2022, y no obstante el tiempo transcurrido, más de 09 meses desde la Solicitud, al día de hoy la Permanencia Definitiva no ha sido concluida, pese a que, según el recurrente cumple todos los requisitos. Agrega que no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar su vida como constitucionalmente tiene derecho, siendo que han transcurrido largamente los plazos legales en los que debió haberlo obtenido. De este modo, estima que se produce particular menoscabo no contar con un documento formal que permita acreditar la residencia regular en el país, ya que se expone a la parte recurrente a otros escenarios más lesivos aún; en este sentido, toma particular relevancia que su cédula de identidad se encuentra vencida, lo que constituye un trato gravemente pernicioso en cuanto la desigualdad que imprime, además de los riesgos que ello supone. Sostiene que, estos hechos irrogan otros severos perjuicios; además de la sensación de inseguridad, desigualdad e injusticia por ser tratado como si perteneciese a una categoría jurídicamente inferior, se debe sumar que no contar con documentos que den cuenta de su condición regular en el país -especialmente su cédula de identidad- es una condición que da pie a una serie de discriminaciones a todo nivel, por ejemplo, con entidades bancarias, educacionales, municipales, de telecomunicaciones, FONASA, Cajas de Compensación, arrendadores y empleadores, que exigen la existencia de una cédula de identidad vigente (o número de serie vigente) para proceder a la celebración de negocios jurídicos. Se podría llegar al extremo, de que la parte recurrente podría ser increpada por personas molestas con la migración irregular y ella no podría acreditar su situación de regularidad. Destaca que son las diferencias jurídicas antes anotadas las que motivan este recurso y no una presunta situación de irregularidad de la parte recurrente. Efectivamente, no sólo no cuenta con el visado como corresponde sino que tampoco con una cédula de identidad visiblemente vigente; ello, afecta severamente el diario vivir y lo ubica en una posición jurídica ilegítimamente desigual. Además de que, no concurre caso fortuito o fuerza mayor que exonere a la autoridad recurrida de cumplir con las reglas del procedimiento administrativo desde que todos sus procesos han sido adaptados para funcionar en circunstancias de pandemia y, además, han transcurrido al menos dos años desde el inicio de estos hechos. En lo que respecta a los argumentos de derecho, hace presente que la parte recurrente ha visto conculcada o amenazada su garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución. Agrega que, la normativa para la
Fallo
por tanto perturbación alguna en los derechos de los extranjeros, toda vez que las solicitudes de los recurrentes se encuentran actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” CUARTO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deb
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, trece de febrero del año dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 06 de enero de 2023, comparecen don Pablo Javier Cancino Valenzuela, abogado, en favor de don Rubén David Medina Palma, de nacionalidad venezolana, ambos domiciliados para estos efectos en Circunvalación Oriente Poniente N° 1424, comuna de Coyhaique, región de Aysén, quien interpone recurso de protección en contra del Servi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica