ABU-EID AYUB NADER ANDRES/TESORERIA REGIONAL METROPOLITANA - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
13 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a aquélla sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha señalado que “es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento” (SCS Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto” (SCS Rol N° 12.362-11 de 28 de enero de 2013. v.t. SCS Rol Nº 4356-10 de 13 de diciembre de 2012). Segundo: Que la conclusión expuesta en el motivo precedente supone también necesariamente que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento -que por mandato constitucional ha de ser racional y justo- y que, debido a ello, le resulten aplicab
Fallo
fallo por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Cuarto: Que en el caso de autos -constituido por el expediente administrativo N° 10046-2011 Santiago de la Tesorería Regional Metropolitana de la Tesorería General de la República- la última actuación que puede calificarse de útil es la resolución de embargo de dineros depositados en cuenta bancaria del Banco Security de 26 de mayo de 2014, sin perjuicio de no haberse practicado el embargo, según consta en informe de 28 del mismo mes y año. No obsta a lo anterior la presentación de 30 de mayo de 2014 por la ejecutada en la cual opuso excepción de prescripción, respecto de la cual el 17 de septiembre del mismo año se tuvo por interpuesta y ordenó suspender la ejecución, ya que, como consta en el cuaderno separado de excepción la referida excepción no ha sido resuelta, siendo de carga de la ejecutante la continuación de la tramitación y no de la ejecutada. En este escenario, al haberse promovido el incidente de abandono el 14 de abril de 2021, aparece cumplido en exceso el término de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, de tal
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CERTIFICO: Que, se anunció para alegar, revocando, la abogada doña Javiera Bucarey Fuenzalida. Santiago, 13 de febrero de 2023. Alejandro García Cubillos Relator C.A. de Santiago Santiago, trece de febrero de dos mil veintitrés. Proveyendo al escrito folio 19, a lo principal, téngase presente, al otrosí, como se pide. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la tesis que se plantea en la resolu
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