QUIROGA/MORA
Rol
Fecha
13 de febrero de 2023
Materia
POSESIÓN EFECTIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos dos, tres y cuatro los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, en la cláusula cuarta del testamento de don ÁNGEL CUSTODIO MORA MELÉNDEZ se establece que la legítima rigorosa que corresponde a su madre, doña Julia Rosa Myriam Meléndez, como asignataria forzosa, sea cumplida con el producto de la enajenación del local comercial individualizado en la cláusula tercera de dicho testamento. Segundo: Que luego, en la parte final de la citada cláusula, el testador declara como indigno para suceder y deshereda a su progenitor, don Ángel Custodio Mora Arias, en virtud de lo prevenido en el número 2 del artículo 1.208 del Código Civil, por no haberlo socorrido en estado de destitución, pudiendo, ya que, según se señala, el legitimario habría abandonado al testador cuando éste tenía cinco años de edad. Tercero: Que, para modificar el testamento en aquella parte que desatiende los derechos que, como legitimarios le corresponde al progenitor éste debe ejercer la acción de reforma de testamento prevista en el artículo 1216 citado, sin que el tribunal que conoce de una solicitud de posesión efectiva esté autorizado para prescindir de lo dispuesto en el testamento mientras ello no ocurra. Todo ello en atención a que nos encontramos en el caso de autos en presencia de una sucesión íntegramente testada. Cuarto: Que, es conveniente complementar lo dicho, recordando que la posesión efectiva es aquella que se otorga por sentencia judicial o resolución administrativa a quien tiene la apariencia de heredero. Así, el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero”, en tanto el artículo 878 del mismo cuerpo legal, dispone que “Se dará igualmente al heredero abintestato que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la existencia de heredero testamentario, ni se presenten otros abintestato de mejor derecho”. Sobre la base de las disposiciones precedentemente citadas (antiguos artículos 1056 y 1057), la Excelentísima Corte sostuvo que “Cuando existe heredero testamentario este goza de preferencia para reclamar la posesión efectiva de la herencia a que el testamento le da derecho, y esa preferencia no puede perturbarla ningún heredero abintestato.” (Corte Suprema, 4 de julio de 1942, publicada en Gaceta de los Tribunales, año 1942, segundo semestre, sección 2, pág.6 y siguientes), doctrina que es seguida por la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de 31 de marzo de 1955, según la cual “El derecho del heredero testamentario a impetrar para sí la posesión efectiva de la herencia no puede ser interferido, a menos de existir una sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del testamento o su reforma por la causal del artículo 1167 del Código Civil (cuando el testamento ha omitido una asignación forzosa), o bien, cuando se presenta
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, de fecha cinco de diciembre de dos mil veintidós, escrita a folios 20 y siguientes de esta carpeta de antecedentes, en cuanto concedió la posesión efectiva en forma que se señala y en su lugar se declara que: I.- Que se concede la posesión efectiva de los bienes de la herencia quedada al fallecimiento de don Ángel Custodio Mora Meléndez, cédula nacional de identidad número 11.402.300-0, cuyo último domicilio fue en Talasia 430, departamento 702, Edificio Los Avellanos, Jardín del Mar, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso, fallecido el 21 de agosto de 2022, bajo el imperio de su testamento solemne abierto otorgado el 12 de agosto de 2022, ante el Notario Público de Viña del Mar, don Marcos Andrés Díaz León, a su cónyuge, don Luis Carlos Quiroga Mardones, cédula nacional de identidad número 15.403.839-6, domiciliado en Talasia 430, departamento 702, Edificio Los Avellanos, Jardín del Mar, comuna de Viña del Mar, en calidad de heredero legitimario, además en calidad de asignatario de la cuarta de mejoras y de la cuarta de libre disposición; y a su madre doña Julia Rosa Myriam Meléndez Soto, cédula nacional de identidad número 4.613.583-0, domiciliada en Jackson 316, Condominio Quinta Claude, Block X, departamento 175, Forestal, Viña del Mar, en calidad de herederos legitimarios; todo ello, sin perjuicio de sus derechos a
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos dos, tres y cuatro los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, en la cláusula cuarta del testamento de don ÁNGEL CUSTODIO MORA MELÉNDEZ se establece que la legítima rigorosa que corresponde a su madre, doña Julia
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