JUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA

FUENTES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA

Rol

Fecha

13 de febrero de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don CLAUDIO FUENTES LIRA, abogado, por las demandantes, en causa tramitada en procedimiento de aplicación general, por cobro de prestaciones, caratulada “Fuentes y Otras con I. Municipalidad de Villarrica”, causa RIT O-16-2021, quien expone que: Que encontrándose dentro del plazo establecido en el artículo 479 del Código del Trabajo, y de conformidad a lo prescrito en los artículos 477 y siguientes del mismo cuerpo legal, deduce RECURSO DE NULIDAD en contra de la sentencia definitiva dictada por don Jaime Andrés Manríquez Oyanader, Juez Destinado del Juzgado de Letras de Villarrica, con fecha 05 de julio del 2022, notificada ese mismo día por medio de correo electrónico, la cual, en lo que nos interesa, acoge la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, fundada únicamente en lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo. Solicita desde ya que conceda el presente recurso para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, para que dicho Tribunal Superior –conociendo del presente arbitrio– lo acoja, invalide la referida sentencia de acuerdo con el vicio de nulidad que se señala, y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se declare que se acoge en todas sus partes la demanda de cobro de prestaciones, y que declare expresamente que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la contraria. Señala que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso. 1.- Procedencia del recurso. La resolución individualizada – sentencia definitiva - es impugnable mediante el presente recurso de nulidad de conformidad a lo regulado en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo. 2.- Plazo del recurso. El legislador impone el plazo de décimo día hábil contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para deducir el recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código del Trabajo, atendido a que la sentencia fue notificada el día 05 de julio de 2022, me en

Fundamentos

fundamentos de derecho que sirven para fundar la acción y su ejercicio en contra de la Ilustre Municipalidad de Villarrica. 3.- La demandada, en tiempo y forma contestó la demanda, argumentando, en general, que la I. Municipalidad de Villarrica nada les adeuda a las demandantes por concepto de bono de desempeño laboral, y que no se encontraría obligada a pagar el referido estipendio, salvo asignación de recursos por la autoridad respectiva. A su vez, además de la defensa realizada, opone en forma única la excepción de prescripción del artículo 510 del Código del Trabajo, ya que, a su juicio, las prestaciones estarían prescritas, a lo menos, en el plazo de dos años. 4.- Con fecha 05 de octubre del año 2021, se realizó la audiencia preparatoria, en dicha audiencia, se confirió traslado a esta parte respecto de la excepción de prescripción opuesta por la contraria, respecto de la cual se solicitó el rechazo de la misma. Al respecto, se argumentó, en términos generales, que, en la especie, no se cumplirías los presupuestos del artículo 510 del Código del Trabajo, que relaciona la prescripción a los derechos regidos por dicho cuerpo normativo, en circunstancia que la prestación que se reclama no tiene su origen en dicho Código, sino en una norma especial. Adicionalmente, se argumenta que la prestación reclamada no tiene la naturaleza de una remuneración, además de no ser tributable ni imponible. Todo lo anterior, independientemente de que la relación de mis representadas y la I. Municipalidad se rija por el Código del Trabajo. En definitiva, se indica que se trata de una prestación que se otorga por medio de una ley especial, por lo que la excepción de prescripción tendría que haberse fundado conforme a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, y al no haberse hecho, se entiende que no procedería su aplicación. En ambos casos, adicionalmente se hace presente el artículo 8° de la Ley N° 21.226. En consideración a lo anterior, el Tribunal teniendo presente la naturaleza de la excepción dejó su resolución para definitiva. Además, el tribunal a quo fijó los hechos de prueba de la siguiente forma: “1.- Efectividad que la demandada I. Municipalidad de Villarrica adeuda a los actores los montos por lo conceptos reclamados en la demanda relativo a las asignaciones de la ley 19.464 bono desempeño laboral y los bonos menores de renta y reajustes y bonos que se han referido y que se reclaman en la demanda.” Pues bien, refiere que con fecha 15 de junio del 2022 se realiza la audiencia de juicio, en cuya oportunidad se recibieron todas las pruebas ofrecidas en la causa. Finalmente, indica que con fecha 05 de julio del 2022, el tribunal nos notifica la sentencia. La que, en resumen, acoge la demanda de cobro de prestaciones interpuesta en contra de la I. Municipalidad de Villarrica, obligando a esta última a pagar a cada una de las demandantes el Bono de Desempeño Laboral correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020. Y respecto de lo que importa al p

Fallo

se declarará prescrito el cobro de prestaciones desde el 18 de marzo de 2018 hacia atrás, esto por cuanto: 1° El estatuto aplicable a las demandantes, por disposición expresa de la ley es el Código del Trabajo, atendida la naturaleza laboral de las prestaciones reclamadas y que a juicio de este sentenciador corresponden a derechos remuneratorios, siendo aplicable dicho código, a falta de norma especial que regule el cobro en las leyes que fundamentan la acción incoada; 2° La ubicación de una norma “Derechos de este código” que dispone el artículo 510 del código del ramo, no es el único criterio para determinar el ámbito de aplicación de una norma conforme principios de hermenéutica general, vale decir, no basta con establecer que un derecho –como en la especie- está regulado en una ley especial para establecer que es ajeno al derecho laboral; 3° Es principio general del derecho, que los derechos y/o acciones prescriben, no obstante, tampoco es dable acoger la tesis del demandado por el cual debería ser procedente el artículo 2514 del Código (aunque no en la especie por preclusión), dado que el principio de subsidiariedad, conlleva que salvo aquellas materias que expresamente no se encuentren reguladas se rigen por el código precitado, resultando palmario su regulación conforme el artículo 510 del Código del Trabajo; 4° Tampoco es dable asumir la tesis de la exigibilidad a partir de la sentencia, atendido el carácter declarativa de la misma; 5° En igual línea, no es atendible

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C.A. de Temuco Temuco, trece de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece don CLAUDIO FUENTES LIRA, abogado, por las demandantes, en causa tramitada en procedimiento de aplicación general, por cobro de prestaciones, caratulada “Fuentes y Otras con I. Municipalidad de Villarrica”, causa RIT O-16-2021, quien expone que: Que encontrándose dentro del plazo establecido en el artículo 479 del Có

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