HERNÁNDEZ LLANCAMAN ESTER CON I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT.
Rol
62795-2020
Fecha
20 de diciembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproducen los
Fundamentos
motivos primero a sexto de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que la demandante, prestó servicios a la demandada en contexto del Programa “Casa de Acogida para mujeres víctimas de violencia con riesgo grave o vital”, desarrollando diversas labores de apoyo, que, en horario diurno, incluían la ejecución de talleres para las destinatarias del programa, colaborar en el proceso de intervención en coordinación con los profesionales del equipo, cuidar a sus hijos mientras ellas participaban de las referidas actividades, entre otras, y, en horario nocturno, era la responsable del funcionamiento de la residencia. Funciones que fueron acordadas mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4 de la Ley Nº18.883, con vigencia a partir del 1° de febrero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha de vencimiento del último. Asimismo, se acreditó que en el devenir de los casi cuatro años de vinculación, se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente, en su último período, a la suma de $479.094, según se desprende de la documentación que aprobó la contratación y de las boletas de honorarios respectivas, cuyo pago se verificaba contra entrega de un informe de las actividades desarrolladas en el período; además de encontrarse obligada a cumplir con una jornada diaria, y de contar con beneficios tales como licencias médicas, feriado legal anual, permisos administrativos, capacitación y comisión de servicios. Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes de dicho servicio, reguladas mediante la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo fin primordial es “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”, propósito al que la demandante contribuía mediante actividades relacionadas con la atención a las mujeres víctimas de violencia y sus hijos. Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella , conforme el artículo 7º del Código del Trabajo. Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y
Fallo
fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período señalado y que su término corresponde a un despido injustificado, al no haberse ajustado a las formas y causales previstos en el Código del Trabajo, por lo cual, deberán concederse las indemnizaciones y recargo pertinentes, considerando la extensión de la relación laboral reconocida, así como las cotizaciones de seguridad social que no fueron pagadas durante su vigencia, del modo previsto por el artículo 58 del citado código, y los feriados legales y proporcionales reclamados, por los períodos indicados por la demandante, cuyo otorgamiento no fue acreditado. Quinto: Que, sin embargo, no se concederán las prestaciones derivadas de la nulidad del despido, al tenor de lo previsto en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, porque, si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, y que la regla general en esta materia es la procedencia de la s
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintiuno. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproducen los motivos primero a sexto de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo de la sentencia de unifi
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