JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

HERNÁNDEZ LLANCAMAN ESTER CON I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT.

Rol

62795-2020

Fecha

20 de diciembre de 2021

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-108-2019, RUC 1940172381-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Hernández Llancamán Ester con Municipalidad de Puerto Montt”, por sentencia de cuatro de julio de dos mil diecinueve, se desestimó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil veinte, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en declarar que si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado, bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, pero, presta un servicio que no cumple con las características de especificidad y particularidad que expresa la norma, y que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si concurren los supuestos fácticos que importan un concepto de subordinación clásico, esto es, si se verifican indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece. Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes Rol N° 11.584-2014, 35.091-2017, 19.158-2018 y 4.965-2019, en las que se sostuvo que la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 11 de la Ley N°18.834, está dada por la vigencia de dicho código respecto de las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por la citada codificación, por lo que corresponde calificar como vinculaciones laborales a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco que establece el artículo 11 de la Ley N°18.834 y que se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral. Circunstancias que se estimaron concurrentes en cada caso y que condujeron a calificar como laborales las vinculaciones de los demandantes con los municipios demandados, pues las tareas que ejecutaron decían relación con necesidades propias y permanentes del servicio, y lo hicieron bajo subordinación y dependencia. Lo anterior es así, dado que en el primero, el actor se desempeñó en labores de coordinación de la Secretaría de la Juventud, coordinación del Proyecto Juventud, y en la evaluación de los

Fallo

fallo de base, que dio por acreditado que: 1.- Con fecha 1 de febrero de 2015, las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios a honorarios, vigente hasta el 31 de diciembre de ese año, en virtud del cual la Municipalidad de Puerto Montt encomendó a la demandante ejecutar labores en su rol de educadora, en el Programa “Casa de Acogida para mujeres víctimas de violencia con riesgo grave o vital”, que incluían apoyar el funcionamiento diario de la casa, velar por el cumplimiento del reglamento interno, cuidar a los niños y niñas en horario diurno durante el tiempo que las mujeres realizan otras actividades, apoyar y ejecutar actividades o talleres educativos con las mujeres y/o sus hijos e hijas, apoyar el proceso de intervención con la usuaria en coordinación con los profesionales del equipo y, en horario nocturno, ser responsable del funcionamiento de la casa. 2.- El 4 de enero de 2016, se suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios a honorarios, vigente hasta el 31 de diciembre de ese año, por medio del cual la demandante se incorpora al mismo programa, a fin de desarrollar las mimas labores en su rol de educadora. 3.- El 5 de enero de 2017, se suscribe otro contrato de prestación de servicios a honorarios, vigente hasta el 31 de diciembre de ese año, en que se mantienen el programa y las labores, aludiendo, en esta ocasión, a la calidad de asistente técnico de la actora. 4.- El 2 de enero de 2018, se suscribe el último contrato de prestación de

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Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-108-2019, RUC 1940172381-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Hernández Llancamán Ester con Municipalidad de Puerto Montt”, por sentencia de cuatro de julio de dos mil diecinueve, se desestimó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del

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