FLORINDA DEL CARMEN BETANZO SÁEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARAUCO.
Rol
9941-2020
Fecha
20 de diciembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de base con excepción del párrafo final de su motivo decimocuarto y fundamento decimosexto, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los
Fundamentos
considerandos tercero, séptimo a duodécimo y decimoséptimo a vigesimoctavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios para la demandada desde el 1 de octubre de 1997 al 9 de noviembre de 2018, en la ejecución del programa PRODESAL que INDAP encomendó a la Municipalidad de Arauco, relación a la que puso término mediante despido indirecto, por incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato impone a las partes, en especial, por no haber pagado los montos de las cotizaciones previsionales y de seguridad social en los organismos pertinentes. Además, se estableció el carácter indeterminado de la función encomendada, que cumplió por más de veintiún años, sujeta a una jornada laboral, horario de asistencia y obediencia a las instrucciones del coordinador del programa, concluyéndose que no obstante haberse encomendado su ejecución a la demandada, es quien ejerció, en la práctica, las funciones de control y dirección para su acertada implementación, con un evidente propósito de beneficio comunitario y social, actividad que devino en una función habitual de ese municipio, que en su ejecución práctica contiene trazas de subordinación y dependencia, que permitieron constatar determinados índices de laboralidad impropios de una contratación a honorarios, en los términos exigidos en el artículo 4 de la Ley N°18.883. Segundo: Que, en tal sentido, un servicio es ocasional cuando se trata de labores accidentales y no habituales, siendo tales las que, no obstante ser particulares de una municipalidad, son circunstanciales y diversas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que son cometidos específicos, las labores puntuales, es decir, que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente singularizadas, exigencias de accidentabilidad y de especificidad que, como se razonó, no concurren en este caso, concluyéndose que, en los hechos, esto es, en el devenir material, diario y concreto en que se desarrolló la referida vinculación, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los requisitos a que se refieren los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Tercero: Que esta conclusión se refuerza si los hechos comprobados y las normas aplicables, se analizan de acuerdo con los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad, puesto que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual, los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó en la apariencia institucional el vínculo examinado. Cuarto: Que, no obstante acredi
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8 y 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que: I.- Se rechazan las excepciones de incompetencia absoluta, falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas por la demandada. II.- Se acoge la demanda presentada por doña Florinda del Carmen Betanzo Sáez en contra de la Municipalidad de Arauco, por lo que la relación que vinculó a las partes en forma continua desde el 1 de octubre de 1997 al 9 de noviembre de 2018, fue de naturaleza laboral, y que el despido indirecto fue justificado. III.- Por lo anterior, la demandada deberá pagar a la demandante las siguientes indemnizaciones: 1.- Sustitutiva del aviso previo: $1.065.000.- 2.- Por años de servicios en el máximo legal: $11.715.000.- 3.- Recargo legal del 50%: $5.857.500.- 4.- Cotizaciones de salud y de seguridad social impagas durante todo el periodo que duró la relación laboral, teniendo en consideración una remuneración de $1.065.000.- IV.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Se rechaza en lo demás la demanda. VI.- Cada parte soportará sus costas. VII.- Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, remítanse los antecedentes a cobranza. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, en lo relativo a la procedencia de la sanción de la nulidad del despido consagrada en el artículo 162 del Código del Trabajo, quien,
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Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintiuno. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de base con excepción del párrafo final de su motivo decimocuarto y fundamento decimosexto, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los considerandos terce
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