JUZGADO DE LETRAS DE ARAUCO

FLORINDA DEL CARMEN BETANZO SÁEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARAUCO.

Rol

9941-2020

Fecha

20 de diciembre de 2021

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-2-2019, RUC 1940161769-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arauco, por sentencia de seis de agosto de dos mil diecinueve, se dio lugar a la demanda declarativa de relación laboral y cobro de prestaciones por despido indirecto y nulo deducida por doña Florinda del Carmen Betanzo Sáez en contra de la municipalidad de esa ciudad. La demandada presentó recurso de nulidad que fue parcialmente acogido por la Corte de Apelaciones de Concepción, por cuanto, tras analizar la segunda causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y desestimarla por su errada interposición, decidió, de oficio, anular la sentencia de la instancia, por considerar que no ponderó la totalidad de la prueba rendida y por su insuficiente argumentación, por lo que rechazó la demanda en el fallo de reemplazo, resolviendo que la vinculación controvertida fue de carácter estatutaria. En contra de este dictamen, la demandante presentó recurso de unificación de jurisprudencia, en el que solicita su invalidación y se declare, en su lugar, que la sentencia de la instancia no es nula. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar, consiste en determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 4 de la Ley 18883, esto es si corresponden o no a funciones habituales y accidentales o cometidos específicos, y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Sostiene que la calificación del vínculo contractual discutido se define, entre otros factores, por la suscripción durante veintiún años de sucesivos contratos a honorarios y el ejercicio continuo y extendido en el tiempo de funciones genéricas y permanentes propias del servicio demandado, según los criterios y fines establecidos en la Ley N°18.695, antecedentes que, en su conjunto, configuran un cúmulo de circunstancias que permiten concluir que el marco de la contratación a honorarios en los términos contenidos en la Ley N°18.883, se excedió, ya que además, tenía una jefatura directa, estaba sujeta a jornada y horario, y percibía una remuneración mensual. No es correcto,

Fallo

fallo de reemplazo, resolviendo que la vinculación controvertida fue de carácter estatutaria. En contra de este dictamen, la demandante presentó recurso de unificación de jurisprudencia, en el que solicita su invalidación y se declare, en su lugar, que la sentencia de la instancia no es nula. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar, consiste en determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 4 de la Ley 18883, esto es si corresponden o no a funciones habituales y accidentales o cometidos específicos, y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Sostiene que la calificación del vínculo contractual discutido se define, entre otros factores, por la suscripción durante

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Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-2-2019, RUC 1940161769-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arauco, por sentencia de seis de agosto de dos mil diecinueve, se dio lugar a la demanda declarativa de relación laboral y cobro de prestaciones por despido indirecto y nulo deducida por doña Florinda del Carmen Betanzo Sáez en contra de la municipalidad

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