INMOBILIARIA SAN RAFAEL S.A./MANUFACTURAS DE COBRE SPA LTE
Rol
Fecha
13 de febrero de 2023
Materia
ARRENDAMIENTO, INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos segundo y siguientes del
Fundamentos
considerando quinto, y los considerandos sexto, séptimo, octavo y undécimo, todos los cuales, se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, por la ampliación de su demanda, el actor ha pretendido el cobro de no pago de rentas desde la fecha de la resolución de la liquidación de la demandada en su proceso concursal, esto fue, el 17 de febrero de 2020 y extenderla hasta la fecha de entrega del inmueble efectuada el 17 de septiembre de 2020. Segundo: Que, conforme con el artículo 130 N° 1) de la ley 20.720, el deudor queda inhibido de la administración de todos sus bienes desde la resolución de liquidación. A su turno, el artículo 134 de la misma ley, dispone que la resolución de liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo excepciones legales. El artículo 136 agrega, que dictada esa resolución de liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles para que los acreedores puedan verificarlas en el procedimiento concursal. Tercero: Que, a la fecha de la resolución de liquidación (17/02/20), la demandada se encontraba ligada a un contrato de subarriendo con vencimiento el 31/12/2021. Teniendo presente las disposiciones antedichas, por regla general, con ocasión de la dictación de la Resolución de liquidación no deben subsistir las obligaciones de pago cuyo origen sea anterior a dicha resolución. Es decir, se produce el efecto que, todas las rentas debidas posteriores a la resolución de liquidación se deben retrotraer a esa fecha y se harán actualmente exigibles para poder ser verificadas por sus acreedores. Cuarto: Que, la masa de acreedores de un proceso concursal no puede verse afecta a nuevas rentas no previstas o decididas con posterioridad a la fecha de la mentada resolución de liquidación y el liquidador debe, por mandato legal, tener la obligación de impedirlo si es contrario al interés de la masa o bien, obtener de la Junta de Acreedores una autorización expresa para asumir con dineros de los activos nuevos períodos de renta, lo que no ocurrió en este caso. Quinto: Que, se debe tener presente, que el artículo 141 de la ley 20.720 cuando trata del contrato de arrendamiento, lo hace siguiendo la misma lógica y argumentaciones del artículo 130 y siguientes de esa ley, esto es, que fijan los derechos de los acreedores a la fecha de la resolución de liquidación, momento desde el cual se hacen exigibles las obligaciones dinerarias no vencidas. Sexto: Que, en el caso de autos, con ocasión de la resolución de liquidación, el liquidador en ejercicio de sus facultades legales y de acuerdo a lo previsto en el respectivo contrato, optó por su término anticipado, de tal forma que, la desocupación ocurrida en una fecha posterior, trae consigo otras consecuencias jurídicas, distintas a la de continuación del contrato, como ser las del tipo indemnizatoria por la ocupación material del inmueble de contrato vencido,
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos de la ley 20.720 que se han citado, los artículos 1545, 1551 y1968 del Código Civil, el artículo 6 de la ley 18.101 y los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por el Juez de Letras de Colina y en su lugar declara que se rechaza íntegramente la demanda deducida por Inmobiliaria San Rafel en contra de Manufacturas de Cobre SPA., sin costas. Regístrese y devuélvase. Redactó abogado integrante David Peralta A. Rol Ingreso Corte N° Civil-16709-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos segundo y siguientes del considerando quinto, y los considerandos sexto, séptimo, octavo y undécimo, todos los cuales, se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, por la ampliación de su demanda, el actor ha pretendido el cobro de no pago de
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