HERNÁNDEZ/MOLINA
Rol
Fecha
13 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Doña MARIELA ANDREA TAPIA NORAMBUENA, abogada, cédula de identidad N° 18.655.488-8 y don MAXIMILIANO STUARDO HOMAZÁBAL, abogado, cédula de identidad N° 18.343.602-3, ambos domiciliados en calle Independencia N° 648, Oficina 206, Comuna de Linares, en representación de doña LIGIA SOLEDAD SEPÚLVEDA MADRID, cédula de identidad N° 14.177.508-1, trabajadora independiente y de don JERARDO DANIEL HERNÁNDEZ VALDÉS, cédula de identidad N° 12.789.339-K, trabajador independiente, ambos con domicilio en Parcela N° 8, Abranquil, Comuna de Yerbas Buenas, presentan recurso de protección en contra de don CLAUDIO ERNESTO MOLINA ALARCÓN, médico, cédula de identidad N° 10.493.815-9, domiciliado en Los Españoles N° 354, Estadio Español, Comuna de Linares y, también, en calle Kurt Moller N° 437, Linares, por afectar de manera ilegal y arbitraria el derecho de propiedad de los representados, contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Como antecedentes de hechos señalan que los mandantes, junto con sus hijos menores de edad, viven en un terreno de propiedad del padre de don Jerardo Daniel Hernández Valdes, que lo es don José Luis Antonio Hernández Escobar, quien se los arrienda desde el año 2017. El acceso a dicho terreno se ubica a partir de la Ruta L-275 que une Yerbas Buenas con Abranquil, siendo la única vía de acceso y salida, en vehículo o a pié, situación que se ha mantenido durante más de 30 años. Agrega que los terrenos colindantes al camino de acceso fueron loteados y vendidos por el recurrido con Claudio Ernesto Molina Alarcón, quien aún mantiene el dominio de algunos lotes. Pero, éste construyó un portón bloqueando el camino de acceso, manteniéndose cerrado y del cual solo tienen llave algunos de los compradores de los lotes mencionados, dejando a sus representados y sus hijos aislados del camino público, sin posibilidad de salir dificultando la opción de servicios básicos como alimentación, gas y luz. Incluyen en su presentación
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: La parte recurrida ha alegado extemporaneidad del recurso, pues los recurrentes no señalan fecha alguna que indique la oportunidad en que se cerró el acceso al camino referido, puesto que el portón que antes existía y que fue robado, se volvió a cerrar entre el 2 y 3 de enero de 2022, por lo que a la fecha de presentación del recurso, esto es, el 16 de febrero de 2022, el plazo para recurrir estaba vencido. A tal respecto, corresponde señalar que el recurrido reconoce el cierre del camino a través de un portón con cadena y candado, pero no aporta elemento alguno que permita concluir que ello hubiera ocurrido en las fechas que indica. Por ende, estando reconocido el hecho y no probada la oportunidad de su ocurrencia, no cabe sino entender que la acción es oportuna y desestimar la extemporaneidad impetrada. Segundo: Luego, el recurrido alegó falta de legitimación activa de los recurrentes pues no son dueños del predio afectado y, por ende, carecen del derecho de propiedad; y, por su parte, el arrendador no puede otorgar más derechos de los que tiene, puesto que, si bien, el camino está constituido como servidumbre, no tiene como predio dominante la Parcela N° 8 que arriendan los recurrentes. En relación a ello, ha de señalarse que la calidad de arrendatarios de los actores, les otorga el derecho inmaterial a usar el inmuble arrendado en los términos convenidos con el arrendador, entre los cuales es incuestionable la inclusión de la facultad de acceder a él y oponerse a todo acto que lo impida o perturbe, si ella proviene o es resultante de una decisión unilateral inconsulta, razón por la que los actores han de estimarse habilitados para la interposición de la presente acción, por lo que no cabe cuestionar su legitimidad activa. Tercero: Enseguida, el recurrido sostiene falta de legitimación pasiva, pues los recurrentes deducen protección en su contra, pero hay otros quince propietarios que han decidido mantener el portón cerrado y que se verán afectados, sin derecho a defensa, por el resultado de esta acción constitucional. A tal respecto, según se reseñó en la parte expositiva de esta sentencia, se ordenó requerir informe a aquellos otros propietarios a la luz de lo expuesto en el recurso, sin que éstos manifestaran posición frente a él, con excepción de tan solo doña María Jacqueline Santelices Fontanilla, quien adhirió al recurrente. Así, la no emisión de los informes requeridos, pese a la notificación de los interesados a través de Carabineros de Chile, fue motivo de que se prescindiese de aquello. Con ello la alegación de falta de legitimación pasiva perdió su sustento, desde que todos los propietarios tuvieron conocimiento de la acción, desechando la opción de expresarse con la sola salvedad de quien se indicó. Por ende, don Claudio Ernesto Molina Alarcón está pasivamente legitimado y los efectos de lo que se resuelva podrán alcanzar debidamente a todos los propietarios notificados. Cuarto: En relación al fondo de
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Rol N° 166-2022 / Protección Carátula: “Hernández con Molina” __________________________________________________________________________ Talca, trece de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Doña MARIELA ANDREA TAPIA NORAMBUENA, abogada, cédula de identidad N° 18.655.488-8 y don MAXIMILIANO STUARDO HOMAZÁBAL, abogado, cédula de identidad N° 18.343.602-3, ambos domiciliados en calle Independencia
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