PERALTA ORTEGA CAROLAINE CON I. MUNICIPALIDAD DE ZAPALLAR.
Rol
69803-2020
Fecha
20 de diciembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de base con excepción de sus
Fundamentos
motivos octavo a vigésimo y vigesimosegundo a trigésimo, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los considerandos tercero y séptimo a duodécimo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios para la demandada desde el 22 de agosto de 2017 al 31 de julio de 2019, en la ejecución de un programa que SENAME encomendó a la Municipalidad de Zapallar, relación a la que puso término mediante carta de despido, aludiendo a razones de adecuación de la estructura del equipo. Además, se estableció el carácter indeterminado de la función encomendada, que cumplió por un año y once meses, sujeta a una jornada laboral, horario de asistencia y obediencia a las instrucciones del coordinador del programa, concluyéndose que la demandada fue quien ejerció, en la práctica, las funciones de control y dirección para su acertada implementación, con un evidente propósito de beneficio comunitario y social, actividad que presentó rasgos de subordinación y dependencia, que permitieron constatar determinados índices de laboralidad, impropios de una contratación a honorarios en los términos descritos en el artículo 4 de la Ley N°18.883. Segundo: Que, en tal sentido, un servicio es ocasional cuando se trata de “labores accidentales y no habituales”, siendo tales las que, no obstante ser particulares de una municipalidad, son circunstanciales y diversas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que son cometidos específicos, las labores puntuales, es decir, que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente singularizadas, exigencias de accidentabilidad y de especificidad que, como se razonó, no concurren en este caso, concluyéndose que en los hechos, esto es, en el devenir material, diario y concreto en que se desarrolló la referida vinculación, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los índices a que se refieren los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Tercero: Que esta conclusión se refuerza si los hechos comprobados y las normas aplicables se analizan de acuerdo con los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad, puesto que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual, los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó en la apariencia institucional el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del
Fallo
fallo de unificación, de lo cual fluye como conclusión irrebatible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el mencionado código, y que al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal establece, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. Cuarto: Que, en cuanto a lo pretendido por la demandante por concepto de lucro cesante, esto es, lo que correspondería a las remuneraciones hasta el término del contrato celebrado, resulta contradictorio con sostener que en la vinculación entre las partes se configuró una relación de carácter indefinida, por lo tanto, resulta improcedente lo pretendido por este concepto. Quinto: Que, de esta manera, deberá acogerse la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral y que el despido de la demandante fue injustificado, condenándose a la demandada a pagar las indemnizaciones y demás compensaciones procedentes, conforme se precisará a continuación. Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8 y 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que: I.- Se acoge la demanda presentada por doña Carolaine Nicole Peralta Ortega en contra de la Municipalidad de Zapallar, porque la relación que vinculó a las partes en forma continua desde el 22 de agosto de 2017 al 31 de julio de 2019, fue de naturaleza laboral, y que el despido fue
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintiuno. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de base con excepción de sus motivos octavo a vigésimo y vigesimosegundo a trigésimo, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los considerandos tercero y s
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