JUZGADO DE LETRAS DE LA LIGUA

PERALTA ORTEGA CAROLAINE CON I. MUNICIPALIDAD DE ZAPALLAR.

Rol

69803-2020

Fecha

20 de diciembre de 2021

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-35-2019, RUC 1940224039-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Ligua, por sentencia de nueve de marzo de dos mil veinte, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral y de cobro de prestaciones por despido injustificado deducida por doña Carolaine Nicole Peralta Ortega en contra de la Municipalidad de Zapallar. La demandante presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de trece de mayo de dos mil veinte. En contra de este fallo, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia, en el que solicita su invalidación y se dicte el de reemplazo que indica. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar, consiste en determinar la naturaleza jurídica de “la relación mantenida entre la Ilustre Municipalidad de Zapallar y la demandante, si es de aquellas que regula el artículo 4° de la ley 18.883, esto es bajo la modalidad a honorarios a pesar de establecerse una relación de subordinación y dependencia con renovaciones de contratos, mientras que otras tres sentencias, en contradicción con aquella, sostienen que si una persona es contratada según lo prescrito en el artículo 4° de la Ley 18.883, pero que en los hechos no se configuran los presupuestos establecidos en dicha normativa por no ser servicios accidentales y estar sujetos a subordinación y dependencia, procede calificar los servicios prestados según el Código del Trabajo, siendo aplicable toda la normativa imperante referente a las consecuencias del despido y nulidad de este”. Sostiene que es un error afirmar que por estar adscritas las funciones para las que fue contratada a un órgano extraño a la demandada, dejaron de ser habituales de la municipalidad, pasando a tener el carácter de accidentales, por cuanto se trata de labores permanentes que se desprenden del número de contratos suscritos entre las partes durante el tiempo en que permanecieron vinculadas, desde agosto de 2017 a julio de 2019, para ejecutar un programa del Servicio Nacional de Menores, que requería de un decreto alcaldicio para su implementación, labor que, en los hechos, cumplía bajo subordinación y dependencia de la recurrida, conclusión coherente con la interpretación de las normas aplicables y el principio de primacía de la realidad, razones por las que concluye que, en la práctica, los márgenes normativos contenidos en el artículo 4 de la Ley N°18.883 fueron sobrepasados, destacando que concurren en este caso indicios de laboralidad debidamente establecidos, consistentes en el pago de honorarios mensuales y cumplimiento de jornada de trabajo en dependencias municipales, donde debía presentarse, servicios coordinados por otro funcionario a cargo del programa y que encabezaba su estructura, quien respondía a un supervisor, labor que considera dentro de los objetivos de promoción social que deben ser cumplidos por las municipalidades, por tratarse de una obligación permanente y habitual, conforme se consideró en los fallos de contraste que acompaña, fundamentos por los que pide la invalidación del recurrido y se dicte el de re

Fallo

por tanto, a lo dispuesto en las cláusulas pactadas y en el artículo 4 de la Ley N°18.883. En contra de esta sentencia, la demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración a lo dispuesto en sus artículos 1, 7, 8 y 162, y artículo 4 de la Ley N°18.883, que fue rechazado tras considerar los hechos establecidos por la judicatura del fondo, en especial, que “la actora fue contratada por la municipalidad demandada, en la modalidad de prestación de servicios a honorarios entre el 22 de agosto de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, lo que hizo en calidad de trabajadora social para el ‘Programa Oficina de Derechos de la Infancia OPD Zapallar’, contratación que se circunscribía exclusivamente a la aplicación del convenio que la entidad edilicia suscribió con el SENAME del proyecto denominado ‘OPD Casa de la familia Zapallar’, cuyo objetivo se contiene en la Res. Ex. N°626/D, que detalla el convenio suscrito entre el SENAME y la Municipalidad de Zapallar, cual es el de ‘contribuir a la instalación de sistemas locales de protección de derechos que permita prevenir y dar respuesta oportuna a situaciones de vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes’ y que se materializa a través de convenios de colaboración financiera y técnica con financiamiento compartido, lo que de acuerdo a los documentos constituidos por contratos de prestación de servicios a honorarios y correspondiente a decretos alcaldicios

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-35-2019, RUC 1940224039-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Ligua, por sentencia de nueve de marzo de dos mil veinte, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral y de cobro de prestaciones por despido injustificado deducida por doña Carolaine Nicole Peralta Ortega en contra de la Municipalidad de Zap

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