AMENGUAL LAZZUS JORGE CON MUELLAJE EL LOA S.A.
Rol
76297-2020
Fecha
20 de diciembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-520-2019, RUC 1940183470-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de dos de diciembre de dos mil diecinueve, se dio lugar, parcialmente, a la demanda de cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Patricio Antonio San Pedro Carvajal y don Jorge Boris Amengual Lazzus en contra de la empresa Muellaje del Loa S. A., por lo que fue condenada a pagar el beneficio de la semana corrida por el período que indica. La demandada interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de esa ciudad el dieciocho de mayo de dos mil veinte. En contra de esta decisión, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho que la demandada solicita unificar, consiste en determinar “la correcta interpretación y aplicación de las normas legales que regulan uno de los requisitos establecidos por la ley para reconocer el derecho al beneficio de la semana corrida, específicamente a lo que debe entenderse por remuneración variable, que es uno de los requisitos previstos por el artículo 45 del Código del Trabajo”. La recurrente sostiene que la sentencia impugnada concluyó en forma errada que el carácter variable de la remuneración que da derecho a la semana corrida, se debe determinar en función del período de pago, en este caso mensual, sin atender al de devengo, empleando para este propósito el concepto que se contiene en el artículo 71 inciso tercero del Código del Trabajo, apartándose de la correcta definición del requisito que origina tal beneficio, puesto que el monto del “bono turno especialidad” era de carácter fijo, según lo pactado en el convenio colectivo, precisión de su cuantía que excluye la variabilidad recogida en el fallo, que traslada a su pago mensual, alterando su naturaleza, por cuanto, en este examen, debe primar el factor cuantitativo por sobre el temporal para la adecuada comprensión de lo que se debe entender por remuneración variable como exige el artículo 45 del código citado, sin atender a otros parámetros, tal como fue resuelto en la sentencia que ofrece a modo de contraste, que pide sea recogida como correcta interpretación de las disposiciones citadas y en tal sentido uniformada la jurisprudencia. Tercero: Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada. En tal sentido, para dar lugar a la unificación de jurisprudencia se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, son claramente homologables con aquellos contenidos en las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la contr
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Cuarto: Que, en consecuencia, para la acertada resolución de este asunto, se hace necesario consignar, en forma previa, los hechos establecidos en la sentencia de base: 1.- Los demandantes prestaron servicios como movilizador y horquillero para la empresa demandada desde el 8 de julio de 2008, relación laboral que terminó los días 21 de febrero y 1 de marzo de 2019. 2.- La jornada de trabajo era de cuarenta y cinco horas semanales, distribuidas de lunes a domingo, en tres turnos rotativos, labor por la que percibían una remuneración mensual compuesta por sueldo base y determinados beneficios, entre otros, el denominado “bono turno especialidad”. 3.- Dicho bono se pagaba mensualmente y correspondía a un valor fijo de carácter diario, que adquirían los dependientes designados por el empleador en cada jornada y que registraba en una nómina o listado, por lo que debían permanecer diariamente a su disposición para conformar la cuadrilla “nombrada”, incluso si no había naves en el puerto o si éste permanecía cerrado por condiciones climáticas. Para la judicatura del fondo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 45 del código del ramo, el beneficio de la semana corrida otorga a cada trabajador el derecho a obtener una retribución por los días festivos y domingos, y procede para aquellos traba
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Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-520-2019, RUC 1940183470-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de dos de diciembre de dos mil diecinueve, se dio lugar, parcialmente, a la demanda de cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Patricio Antonio San Pedro Carvajal y don Jorge Boris Amengual Lazzus en contra de la
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