SIN INFORMACION

ROMERO/PINEDA

Rol

Fecha

13 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece don Juan Carlos Romero Bustos, optómetra, domiciliado en pasaje La Manea N°735, Chacra San Pedro, comuna de Melipilla, para interponer acción constitucional de protección en contra del Subsecretario de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones don Cristóbal Felipe Pineda Andradez, con domicilio en calle Amunategui N°139, comuna de Santiago, fundado en el tenor del Oficio N°20891/2022, de 12 de agosto de 2022, notificado vía correo electrónico de 18 de agosto de 2022, mediante el que se comunica que las personas con título profesional de optómetra obtenido en el extranjero deben, necesariamente, convalidar su título ante la Universidad de Chile para firmar la Ficha Oftalmológica contenida en el Anexo 3 de la Resolución Exenta N°1194, de 16 de junio de 2020 que aprueba el instructivo técnico para apoyar la gestión del Médico de los Gabinetes Técnicos Municipales autorizados para otorgar licencia de conductor, acto que estima ilegal, arbitrario y vulneratorio de las garantías de igualdad ante la ley, libertad de trabajo y libertad en materia económica consagradas en el artículo 19 numerales 2, 16 y 21 de la Carta Fundamental. El recurrente expone que tiene la profesión de optómetra y cuenta con el certificado de reconocimiento de título visado por el Director General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Explica que en Chile las competencias profesionales de los optómetras se identifican con las competencias de los tecnólogos médicos con mención en oftalmología. Argumenta que en virtud de la Ley 3.860 que aprobó la Convención sobre Canje de Títulos celebrada entre el Gobierno de Chile y el Gobierno de Colombia, no se encuentra sujeto a ninguna exigencia previa de convalidación para ejercer legalmente su profesión de optómetra en Chile y que dicha ley prima sobre lo dispuesto en el artículo 113 bis del Código Sanitario, que exige a los profesionales que cuenten con título de optó

Fundamentos

considerando: 1º) El recurso de protección de garantías constitucionales estatuido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio; 2º) En resumen y de acuerdo a lo señalado en lo expositivo, el recurso deducido en autos cuestiona la interpretación que la recurrida ha hecho de lo dispuesto en el artículo 113 bis del Código Sanitario y su determinación de hacer extensiva a los optómetras titulados en universidades colombianas la exigencia legal de contar con la convalidación de sus estudios en la Universidad de Chile para los efectos de otorgar la certificación requerida en el trámite de la licencia de conductor ante las municipalidades del país, en circunstancias que cabe aplicar el tratado existente entre Chile y Colombia, fijado en la Ley 3.860. La recurrida, a su turno, afirma que la determinación cuestionada por el recurrente no contraviene la Ley 3.860, sino que hace eco de una forma de definir el contenido mínimo que debe existir para que tenga lugar una asimilación de las actividades que la ley asigna en Chile a los tecnólogos médicos con mención en oftalmología. A la luz de esa discusión, se hace pertinente recordar que el señor Juan Carlos Romero Bustos es optómetra de profesión, en virtud del título que le fuera conferido en 1996 por la Universidad de la Salle, Facultad de Optometría, de Santa Fe de Colombia, D.C., Colombia, respecto del cual no ha realizado el trámite de convalidación; 3º) Atendida la naturaleza y finalidad de la acción tutelar ejercida, para su procedencia se precisa de la confluencia de los siguientes elementos: a) existencia de la acción u omisión reprochada; b) ilegalidad o arbitrariedad de esa conducta; c) directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegidas por esta vía; d) posibilidad material y jurídica de la Corte de brindar la protección debida mediante la adopción de medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio; 4º) Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental; 5º) Una importante clave para dilucidar de qué trata esta acción de protección está en precisar si la actuación denunciada es "ilegal" o "arbitraria".

Fallo

por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infra legal. En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que es contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho. De acuerdo con la doctrina, un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (José Luis Cea Egaña, Derecho Constitucional chileno, tomo II, Editorial Universidad Católica de Chile, 2004, p. 633), y carente de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho Constitucional, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, p. 339); 6º) A los efectos de la narración del contenido del libelo de protección y de los diversos informes evacuados en autos a su respecto, es conveniente apuntar el tenor de lo que dispone el artículo 113 bis del Código Sanitario, que es la norma legal a la que concierne el alegato de transgresión de garantías constitucionales que esgrime quien recurre y el debate surgido con el recurrido. El citado artículo 113 bis prevé, en lo que interesa, que el tecnólogo médico con mención en oftalmología podrá detectar los vicios de refracción ocular a través de su medida instrumental, mediante la ejecución, análisis, interpretación y evaluación de pruebas y exámenes destina

Texto Completo (Preview)

San Miguel, trece de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece don Juan Carlos Romero Bustos, optómetra, domiciliado en pasaje La Manea N°735, Chacra San Pedro, comuna de Melipilla, para interponer acción constitucional de protección en contra del Subsecretario de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones don Cristóbal Felipe Pineda Andradez, con domicilio en calle Amu

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica