LAGOS/CORPORACIÓN EDUCACIONAL ALTAIR DE PADRE HURTADO
Rol
Fecha
13 de febrero de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RUC T-12-2022, RIT 2240405821-9, del Juzgado de Letras de Peñaflor, caratulados “Lagos Reyes, Marcelo Alejandro con Corporación Educacional Altair de Padre Hurtado”, seguidos en procedimiento por denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, actos discriminatorios y antisindicales con ocasión del despido indirecto, lucro cesante y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y, en subsidio, por despido indirecto, lucro cesante, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, por sentencia de veinticuatro de octubre del año pasado se rechazó la demanda, en lo principal y subsidiario. La demandante recurre de nulidad en contra de ese fallo, invocando las causales contempladas en el artículo 477 del Código del Trabajo, por la hipótesis de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, con un capítulo principal y otro subsidiario que plantea en forma conjunta con la causal del artículo 478, letra b); y en subsidio de todas las anteriores la causal normada en el artículo 478, letra c), del ordenamiento laboral. Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que haga lugar a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y condene a la demandada al pago de las indemnizaciones, recargos, prestaciones y sanciones contenidas en la denuncia; y en subsidio, se acoja la demanda de despido indirecto, condenando a la contraria a las pretensiones impetradas. Por resolución de 18 de noviembre último el recurso fue declarado admisible únicamente en lo concerniente a las causales principal y subsidiaria del artículo 478, letra c), de la compilación laboral, y el 7 de febrero del actual se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los apoderados de ambos litigantes. Oídas las partes y
Fundamentos
considerando: 1º) El recurso de nulidad laboral tiene la particularidad de ser un arbitrio procesal dirigido, según sea la causal que lo sustente, a velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa; I. Causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Infracción de ley 2º) Por medio de esta primera y principal causal de nulidad, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe los artículos 490, 491 y 493 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 8º y 706 del Código Civil. Explica que el citado artículo 490 prevé los requisitos de admisibilidad de la denuncia, y en ese ámbito prescribe que esta última debe establecer de manera clara y precisa los hechos constitutivos de la vulneración alegada y acompañar todos los antecedentes en que se fundamente. Luego, conforme a los artículos 491 y 493, admitida la denuncia a tramitación, y cuando de los antecedentes aportados resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración alegada, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, por lo que es de toda lógica -prosigue el recurso- que para que la denuncia de autos fuera acogida a tramitación el tribunal debió efectuar el análisis pertinente y entender que existían indicios de la vulneración alegada, puesto que, de lo contrario, simplemente la habría desechado o no la hubiese admitido a tramitación. Señala que era carga de la denunciada explicar las medidas adoptadas y su proporcionalidad; sin embargo, la única explicación que formuló refiere a un supuesto error de interpretación de las leyes laborales, en el sentido que “no sabía” que no podía despedir al trabajador electo como dirigente sindical con derecho a fuero, sino previa autorización del juez. Afirma que el yerro invocado por la contraparte es un error de derecho y, según lo dispuesto en los artículos 8º y 706 del Código Civil, no resulta admisible como justificación alegar ignorancia de la ley y constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario. Sostiene, también, que el tribunal a quo no solo pasó por alto y desoyó lo dispuesto en los precitados artículos, sino que, además, -contra legem- procedió a validar y justificar los argumentos de la denunciada, minimizando un actuar prohibido por el ordenamiento jurídico. Según el recurrente, de haber apli
Fallo
fallo parafrasea-, comprobadas con la testimonial y el documento emanado de la reunión de gestión de 5 de octubre de 2021, relativo al proceso de planificación anticipada del diseño de la asignación de carga horaria del colegio, habida cuenta de que al establecerse el reintegro por la Inspección del Trabajo, el proceso escolar 2022 se había iniciado dos semanas antes. Resalta la juzgadora que el compromiso del cual se dejó constancia en el acta de la Inspección del Trabajo fue la entrega de un horario al profesor el 18 de marzo, estipulación que la empleadora cumplió e intentó coordinar con aquel en cuanto a la forma de reasumir sus funciones; sin embargo, este último no se presentó, limitándose a mantener conversaciones escritas o telefónicas. Acerca de la discrepancia entre las partes sobre si la entrega del horario de 18 de marzo de 2022 satisfizo lo convenido ante la Inspección del Trabajo y si el ofrecimiento de trabajar como asesor del plan de Formación Ciudadana se enmarca en las funciones que le correspondía ejercer al actor, la jueza de la instancia revisa las funciones docentes pactadas en el contrato de trabajo y advierte que el profesor fue contratado tanto para prestar funciones de horas lectivas en aula -sin garantizar la jefatura de curso-, como horas no lectivas, a lo que agrega que su curriculum vitae en la red social LinkedIn hace referencia a sus capacidades como profesor de formación ciudadana, funciones docentes -en aula y no lectivas- que el fallo defi
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San Miguel, trece de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RUC T-12-2022, RIT 2240405821-9, del Juzgado de Letras de Peñaflor, caratulados “Lagos Reyes, Marcelo Alejandro con Corporación Educacional Altair de Padre Hurtado”, seguidos en procedimiento por denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, actos discriminatorios y antisindicales con ocasión del des
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