C.A. de Arica

AGUILAR VARGAS MARLENE CONTRA MINISTERIO DEL INTERIOR

Rol

88961-2021

Fecha

20 de diciembre de 2021

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: De la sentencia en alzada, se suprimen sus

Fundamentos

fundamentos cuarto a sexto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, el fundamento de la Resolución Exenta N° 101.990, de 30 de mayo de 2020, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que resolvió rechazar la solicitud de permiso de permanencia definitiva de la ampara y dispuso su abandono del país, reside en la causa RUC 1.610.022.911-4, RIT 4.951-2016 del Juzgado de Garantía de Arica, en la cual se le condenó a la pena de sesenta y un días días de presidio menor en su grado mínimo, multa de $2.682.075., más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo que dure la condena, como autora del delito de receptación aduanera, sustituyéndosele la pena por la de remisión condicional. 2°) Que, según los antecedentes allegados a estos antecedentes, la pena privativa de libertad impuesta en la mencionada sentencia, fue servida mediante remisión condicional, que fue íntegramente cumplida. Ahora bien, el otorgamiento del beneficio referido, dado lo prescrito en el artículo 4, letra c) de la Ley 18.216, importa que el tribunal del grado estimó en su oportunidad que los antecedentes personales de la sentenciada, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir. 3°) Que, en ese orden, no resulta razonable que el Estado, a través de la actuación del órgano jurisdiccional y de sus organismos auxiliares de Gendarmería, inste por el cumplimiento de la pena en libertad de la imputada extranjera, con el objeto de conseguir de ese modo su resocialización, para que, a renglón seguido, una vez cumplido el beneficio y, por ende, al tenerse por cumplida la pena privativa de libertad —como ocurrió en la especie—, la autoridad administrativa le imponga el abandono del país. 4°) Que, de ahí que en el caso sub lite, la mera dictación de la condena mencionada no resultaba suficiente sustento para decretar el abandono del territorio. Por otra parte, igualmente se ha tenido en consideración que no se tienen antecedentes ni se ha esgrimido por la autoridad administrativa que desde entonces haya incurrido en el mismo u otro ilícito que permita descartar que aquel por el que fue condenada no haya correspondido a un hecho aislado durante su permanencia en este país y, asimismo, no puede dejar de ponderarse que la recurrente ha demostrado lazos familiares y laborales en este país. 5°) Que, en consecuencia, los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas, y sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal del amparado, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19, N° 7 y 21 de la Carta Fundamental, 64 y 67 del DL 1.094, se revoca la sentencia apelada de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica en el ingreso N° 492-2021 y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Marlene Aurora Aguilar Vargas, dejándose sin efecto el Resolución Exenta N° 101.990, de 30 de mayo de 2020, que decretó su abandono del territorio nacional. Acordada con el voto en contra del Ministro (S) Sr. Mera, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. N° 88.961-2021.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintiuno. Al escrito folio 171531-2021: a lo principal, segundo y tercer otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes. Vistos: De la sentencia en alzada, se suprimen sus fundamentos cuarto a sexto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, el fundamento de la Resolución Exenta N° 101.990, de 30 de mayo de 2020, del Departame

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