PASTÉN CON PÉREZ
Rol
49726-2021
Fecha
20 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este juicio de reivindicación tramitado conforme a las reglas del juicio sumario de conformidad al artículo 26 del Decreto Ley N° 2695 de 1979 seguido ante el Juzgado de Letras de y Garantía de Peralillo bajo el rol N° C-159-2019, caratulado “Pastén y otros con Pérez”, se ha ordenado dar cuenta de admisibilidad respecto de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha once de junio del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de quince de mayo de dos mil veinte que acogió la demanda y ordenó: restituir al demandante el inmueble denominado retazo de plan ubicado en Bucalemu, comuna de Paredones, dentro de tercero día de que la sentencia quede ejecutoriada, la cancelación de la inscripción de fojas 1821 vta. N° 1635 del Registro de Propiedad de Bienes Raíces de Pichilemu del año 2018 y al pago por la demandada de los frutos civiles y naturales, más indemnización por deterioros, debiendo considerarse que el demandado estuvo de mala desde la notificación de la demanda, los que podrán determinarse en la etapa de cumplimiento, todo ello con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA 2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil toda vez el fallo impugnado no cumpliría con un estándar mínimo argumentativo al momento de exponer los hechos y los
Fundamentos
fundamentos de derecho pues no se aprecian los razonamientos que permitan dar por cumplidos cada uno de los requisitos que exige el artículo 889 del Código Civil para dar lugar a la demanda. 3°.- Que, según lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa. 4º.- Que, tratándose de juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2° determina que “en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°”, excluyéndose el n° 5 de la referida norma, a menos que se refiera a la omisión del asunto controvertido, por lo que al haberse interpuesto en estos autos la presente nulidad en base a la causal del artículo 768 n° 5 en relación con el artículo 170 n° 4 del Código de Procedimiento Civil, ella no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que pueden ser revisadas por ésta vía, razón por la cual no resulta procedente el recurso en estudio. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO 5°.- Que en su arbitrio de nulidad sustancial el impugnante denuncia infringidos los artículos 2305 y 2081 del Código Civil como también los artículos 26 en relación al 19 N° 1 inciso 2° del Decreto Ley N° 2695. Explica que al rechazar la excepción de falta de legitimación activa y dar lugar a la demanda se ha hecho una errónea aplicación de los artículos citados pues se ha permitido que una comunidad hereditaria formada por los demandantes accione por esta vía como si fuera dueño de la totalidad del inmueble cuando en realidad solo es parte integrante de una comunidad mayor, y en ese sentido solamente es titular de derechos sobre el retazo de terreno reivindicado. 6°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho. 7°.- Que versando la contienda sobre una acción de dominio la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 582 y siguientes del Código Civil como también en el 889 del mismo código, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa aquella que sirvió de sustento jurídico a la demanda intent
Fallo
fallo de primer grado de quince de mayo de dos mil veinte que acogió la demanda y ordenó: restituir al demandante el inmueble denominado retazo de plan ubicado en Bucalemu, comuna de Paredones, dentro de tercero día de que la sentencia quede ejecutoriada, la cancelación de la inscripción de fojas 1821 vta. N° 1635 del Registro de Propiedad de Bienes Raíces de Pichilemu del año 2018 y al pago por la demandada de los frutos civiles y naturales, más indemnización por deterioros, debiendo considerarse que el demandado estuvo de mala desde la notificación de la demanda, los que podrán determinarse en la etapa de cumplimiento, todo ello con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA 2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil toda vez el fallo impugnado no cumpliría con un estándar mínimo argumentativo al momento de exponer los hechos y los fundamentos de derecho pues no se aprecian los razonamientos que permitan dar por cumplidos cada uno de los requisitos que exige el artículo 889 del Código Civil para dar lugar a la demanda. 3°.- Que, según lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictad
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Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este juicio de reivindicación tramitado conforme a las reglas del juicio sumario de conformidad al artículo 26 del Decreto Ley N° 2695 de 1979 seguido ante el Juzgado de Letras de y Garantía de Peralillo bajo el rol N° C-159-2019, caratulado “Pastén y otros con Pérez”, se ha ordenado dar cuenta de admisibil
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