AMPARADO: GUSTAVO EDUARDO ALTANER DURAN/RECURRIDO: SEÑORA JUEZA CARMEN LORENA FUENTEALBA CARRASCO Y JUZGADO DE FAMILIA DE TALCAHUANO
Rol
Fecha
11 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece GUSTAVO EDUARDO ALTANER DURAN y deduce acción de amparo en contra de la jueza Carmen Lorena Fuentealba Carrasco y del JUZGADO DE FAMILIA DE TALCAHUANO, que por resoluciones de fechas 19 de enero 2023, 26 de enero 2023, 02 de febrero 2023 y 03 de febrero 2023, dictadas en Causa RIT M-385-2011, la que se encuentra en etapa de cumplimiento en causa RIT Z-744-2016, ambas del Juzgado de Familia Talcahuano, despachó orden de arresto nocturno, por 15 días, suspensión de licencia de conducir y arraigo nacional para que pague la suma de 71,75948 UTM. Indica que esta resolución es injusta, arbitraria, carente de justificación y causa un agravio manifiesto sobre sus derechos, especialmente al de la libertad personal y seguridad individual, la que queda en evidente peligro de sufrir un daño irreparable, al ingresar a la cárcel, más si se considera, que a pesar de los problemas económicos y estar cesante siempre he tratado de pagar o proponer una alternativa de pago. Señala que la orden de apremio, por 71,75948 UTM no es del todo legal, ya que todavía existe controversia respecto de a la última liquidación de deuda, objetada el día 03 de febrero de 2023, que se ha intentado vanamente obtener una facilidad de pago, por medio de diversas propuestas para ir pagando pues a lo imposible nadie está obligado y así ha quedado atestiguado en diferentes actuaciones en el Juzgado de Familia de Familia de Talcahuano. Sostiene que en la especie, no se ha dado ninguna de las causales por las cuales se pudiera aplicar el apremio, ya que nunca ha dejado de pagar y el crédito cuyo mérito ejecutivo se pretende cobrar, no es por incumplimiento, sino que se ha producido por un hecho impredecible, esto es, problemas económicos graves que ya desde el año 2018, que a la fecha lo mantienen en una situación muy precaria y restrictiva, sin trabajo, cesante o desempleado. Refiere que ha tratado de proponer convenio de pago, que han sido ignorados infundadamente por la contraria, siend
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2°) Que de los antecedentes reseñados en el informe de la juez y tenidos a la vista en la carpeta de tramitación, es posible establecer que en liquidación automatizada de alimentos de fecha 27 de diciembre de 2022, se determinó una deuda de 71,75948 UTM, la cual figura notificada por resolución de folio 113 y con fecha 5 de enero de 2023 consta remisión a Registro de Deudores de pensiones de alimentos. Por resolución de 19 de enero pasado se decretó arresto nocturno contra el demandado, por 15 días, arraigo, y suspensión de licencia de conducir. El demandado solicita dejar sin efectos dichas medidas y apremios, acompañando declaraciones de renta de los dos últimos años tributarios, resolviéndose con fecha 26 de enero de este año que, no constando pago total ni parcial de la deuda, no ha lugar por ahora al alzamiento de apremios, se ordena poner en conocimiento de la demandante la solicitud de facilidades de pago, a fin de que, dentro de 3° día, se pronuncie en relación a la misma. Lo anterior, sin perjuicio de interponerse acción de rebaja de pensión de alimentos. El día 2 de febrero pasado, consta nueva liquidación automatizada de deuda, por 74,59405 UTM y en cuanto a la propuesta de pago,
Fallo
se resuelve la propuesta de pago, no dando lugar a la misma, principalmente por no haberse aceptado dicha propuesta por la demandante y atendido lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil, no se hace lugar a alzar los apremios. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de rebaja de pensión de alimentos que se pudieran ejercer o de acuerdo presentado en forma conjunta por las partes. Luego se han tramitado objeciones a la liquidación y propuestas de fórmula de pago, sin embargo, no constaban, en proceso de cumplimiento, al dictarse las resoluciones señaladas, comprobantes de pago de la deuda alimenticia, ni que se hubiera decretado a la fecha el cese o rebaja, definitiva o provisoria, de la pensión alimenticia, por lo cual ésta debe entenderse vigente. Lo anterior, sin perjuicio de haberse acompañado, con posterioridad, el día 8 de febrero de este año, dos comprobantes de depósito por la suma total de $200.000. Concluye que se ha dado cumplimiento en el proceso a lo dispuesto en la Ley 14.908 y Ley 21.389, en orden a obtener el pago de la deuda alimenticia vigente, adoptando las medidas correspondientes para este efecto, especialmente lo previsto en el artículo 12 de la primera ley citada, modificado por la ley 21.389, y artículo 14 de la misma. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que
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C.A. de Concepción Concepción, once de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece GUSTAVO EDUARDO ALTANER DURAN y deduce acción de amparo en contra de la jueza Carmen Lorena Fuentealba Carrasco y del JUZGADO DE FAMILIA DE TALCAHUANO, que por resoluciones de fechas 19 de enero 2023, 26 de enero 2023, 02 de febrero 2023 y 03 de febrero 2023, dictadas en Causa RIT M-385-2011, la que se encuentra
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