CAMPOS/CANCINO. ACUM. 622-22/CIV. Y 623-22/CIV.
Rol
Fecha
13 de febrero de 2023
Materia
HERENCIA, PETICIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: De conformidad a lo dispuesto en el Art. 66 del Código Orgánico de Tribunales, por resolución de folio 10 fecha 25 de mayo de 2022 dictada en esta Causa Rol de Ingreso N° 621-2022, se ordenó acumular a la presente las Causas Rol de Ingreso N° 622-2022 y N° 623-2022, a fin de que fueren vistas conjunta y simultáneamente, lo cual ocurrió en audiencia de fecha 3 de enero de 2023, resolviéndose como sigue: I.- Causa Rol Ingreso Corte N° 621-2022, Recurso de Casación en la forma y, en subsidio, apelación. Don Rodrigo Cerda Morales, abogado, en representación de don FRANCISCO IVAN CAMPOS VILA y don LUIS ALBERTO CAMPOS VILA, demandados, en autos Rol N° C-1559-2019, del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Linares, presenta recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 16 de marzo de 2022, conforme a la cual se acoge demanda interpuesta en lo principal por don RODRIGO DEL CARMEN CAMPOS LEIVA y se rechaza la demanda interpuesta en primer otrosí, como también rechaza las demandas reconvencionales interpuestas por la totalidad de los demandados a excepción de su representado (sic). Funda su recurso en las causales contempladas en el artículo 768, numerales 1, 5 y 7, del Código de Procedimiento Civil, por las razones que, resumidamente, se señalan a continuación: a.- Artículo 768 N° 1, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente: Señalando que a partir de la contestación de la demanda, alegó como defensa la incompetencia del tribunal de primera instancia, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.903 que, en su artículo 1°, señala que las posesiones efectivas de herencias en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación; y, las demás, serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Basado en ello sostiene que el tribunal que conoció del asunto era incompetente, no obstant
Fundamentos
fundamentos jurídicos adecuados, rechazando la demanda de reivindicación de cuota hereditaria luego de habérseles difamado y acusándoles de un actuar de mala fe que no ha dido demostrada. En cuanto a la tercera causal, afirma que hay perjuicio por las mismas razones señaladas precedentemente, por lo que solicita se las tenga por reproducidas. Termina solicitando se acoja el recurso de casación en la forma invalidando la sentencia recurrida y, sin nueva vista, se proceda a dictar sentencia que rechace la demanda principal, con costas. EN SUBSIDIO del recurso de casación en la forma, presenta recurso de apelación a fin de que se enmiende la sentencia recurrida declarando que se rechaza la demanda principal interpuesta por don Rodrigo del Carmen Campos Leiva, por cuando los tribunales de justicia carecen de competencia para conocer la matetria de autos, al existir norma expresa en orden a que la autoridad competente para conocer de las solicitudes de adición de herederos a una posesión efectiva es el Registro Civil; y, en caso de no acoger dicha incompetencia, se resuelva que la demanda debe ser rechazada por haberse acogido sin existir prueba dentro del término probatorio y se han considerdo documentos que no pueden ser considerados como prueba válida por no haberse presentado en la instancia procesal correspondiente. Solicita también se enmiende la sentencia de prinmera instancia en el sentido de corregir la resolución relativa a a la demanda de reivindicación de cuota, únicamente en cuanto se condene al demandante a las costas del juicio por haber sido rechazada aquella en todas sus partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y sin haber declaración de que hubiera tenido, el demandante, motivos plausibles para litigar. A) Respecto a recurso de casación en la forma. CONSIDERANDO: Primero: El recurso ha sido interpuesto fundándose en las causales contempladas en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tratarán separadamente cada una de ellas en los considerandos que siguen a efectos de obtener las conclusiones que en cada caso correspondan. Segundo: En relación a la causal signada con el N° 1 del artículo 768 del Código Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia por tribunal incompetente, corresponde señalar que el Considerando Décimo Quinto de la sentencia impugnada se refiere y resuelve correctamente la materia haciendo debida aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 8 de la Ley N° 19.903 que preceptúa que una vez inscrita la resolución que se pronuncie sobre la solicitud - de posesión efectiva – no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9° y 10°. Y, las situaciones contempladas en estos últimos artículos recién mencionados no dicen relación con la de quien ejerce una acción de petición de herencia por haber sido excluído de entre los beneficia
Fallo
por tanto la mala fe que el demandante acusa a sus representados debió ser probada, lo que tampoco ocurrió. Lo mismo sucede al hacer un correcto análisis al señalar que el demandante no invoca las normas adecuadas respecto a sus representados y demás demandados para solicitar la reivindicación de cuota, por lo que se rechaza acertadamente esa demanda. Así, la contradicción se produce al haber rechazado la totalidad de la demanda de reivindicación de cuota hereditaria y no haber condenado en costas al demandante que resultó vencido. En relación al perjuicio y con respecto a la primera causal, sostiene que en caso de haberse acogido la defensa señalada por su parte, el tribunal debería haberse declarado incompetente para conocer del asunto y rechazar las demandas interpuestas por el demandante principal, con costas; y, al no hacerlo así ha provocado perjuicios a su parte por verse involucrado en un juicio debiendo incurrir en gastos para mantener adecuada defensa, además de la falta de certeza de sus derechos, puesto que se ha ordenado la restitución de una cuota hereditarian sin que la resolución que otorga la posesión efectiva haya sido modificada conforme a la ley. Con respecto a la segunda causal, los perjuicios consisten en que se ha demandado a sus representados sin invocar causales y fundamentos jurídicos adecuados, rechazando la demanda de reivindicación de cuota hereditaria luego de habérseles difamado y acusándoles de un actuar de mala fe que no ha dido demostrada.
Texto Completo (Preview)
Rol de Ingreso N° 621-2022 / Civil, acumulados Roles N° 622-2022 y N° 623-2022. Carátula: “Campos con Cancino”. _______________________________________________________________________________ Talca, trece de febrero de dos mil veintitrés.- VISTO: De conformidad a lo dispuesto en el Art. 66 del Código Orgánico de Tribunales, por resolución de folio 10 fecha 25 de mayo de 2022 dictada en esta Caus
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