2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

SCOTIABANK-CHILE CON CÁRCAMO (E)

Rol

33294-2020

Fecha

20 de diciembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA DE, O(M)

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Hechos

VISTO: En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio bajo el rol N°1442-2019, caratulado “Scotiabank Chile con Cárcamo Espinoza Cynthia María”, por sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado acogió la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, desestimando aquella de nulidad de la obligación, y en definitiva dispuso el término de la ejecución rechazando la demanda con costas. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de seis de marzo de dos mil veinte. Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, apuntando que la sentencia de alzada carecería de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. En sustento de su afirmación, quien recurre manifiesta que el defecto se configuraría porque los juzgadores de alzada omitieron valorar la prueba instrumental acompañada en segunda instancia, consistente en la escritura pública de 21 de agosto 2018, otorgada en la Notaría de don Eduardo Diez Morello. Y esta anomalía tuvo influencia en lo dispositivo del fallo pues dicho instrumento da cuenta precisamente de la personería que el fallo echa en falta, esto es, aquella de los representantes del banco ejecutante para suscribir el pagaré que sirve de título a la ejecución. Por ende, de haberse considerado esta probanza, los sentenciadores debieron revocar la decisión de primer grado y desestimar también la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuesta

Fundamentos

fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales. En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que debe observarse en todo pronunciamiento jurisdiccional. SEXTO: Que, así las cosas, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces relativa a la argumentación que sirve de sustento a la decisión, resulta ineludible que en la sentencia se pondere toda la prueba rendida en el juicio, desarrollando los motivos que permiten otorgarles o negarles mérito de convicción. Y en esta labor considerativa, el

Fallo

fallo pues dicho instrumento da cuenta precisamente de la personería que el fallo echa en falta, esto es, aquella de los representantes del banco ejecutante para suscribir el pagaré que sirve de título a la ejecución. Por ende, de haberse considerado esta probanza, los sentenciadores debieron revocar la decisión de primer grado y desestimar también la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas concluye solicitando que se invalide la sentencia, dictando otra de reemplazo que, valorando la prueba instrumental rendida en segunda instancia, rechace las excepciones opuestas y ordene seguir adelante con la ejecución. SEGUNDO: Que para un adecuado examen de la anomalía formal denunciada resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso: a) Scotiabank Chile, en su calidad de sucesor y continuador legal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, interpuso demanda ejecutiva contra Cynthia María Cárcamo Espinoza. Fundando su pretensión invocó el pagaré N°0504-0047-9600136503, suscrito el 30 de abril de 2018, por la suma de dinero equivalente a 321,22 Unidades de Fomento, que se pagaría en 72 cuotas mensuales y sucesivas a contar del 5 de junio de 2018, según el calendario de pagos que se indican en el mismo instrumento mercantil. En su demanda el acreedor reclama que el deudor dejó de pagar las cuotas con vencimiento al día 7 de enero de 2019, y siguientes, motivo por el cual solicita se despache mandamiento de ejecución

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Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio bajo el rol N°1442-2019, caratulado “Scotiabank Chile con Cárcamo Espinoza Cynthia María”, por sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado acogió la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimie

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