SIN INFORMACION

GONZALO DANFER HERRERA ZEGARRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

10 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/VOTO EN CONTRA

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Hechos

Vistos: En folio 1, comparece el abogado don Óscar Espinoza Sandoval en nombre de don Gonzalo Danfer Herrera Zegarra, cédula nacional de identidad N° 26.662.506-5, domiciliado en Concepción, Orompello N° 178 y deduce recurso de protección en contra en contra del Servicio de Nacional de Migración, con domicilio en San Antonio 580 6° Piso, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Solicita que se acoja el recurso y ordenar a dicho organismo resolver sin mayor dilación y tramitación la solicitud de permanencia definitiva del actor mediante el decreto de una resolución exenta con apego a derecho, se entregue la permanencia definitiva para restituir los derechos perturbados, con costas. Funda su acción en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva presentada por el extranjero el 14 de julio de 2021 y que hasta hoy no tiene una respuesta final. Añade que el recurrente no ha recibido ningún tipo de información de parte de extranjería. Alega que esta omisión afecta las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2°, 16 y 24 de la Carta Política y la ley N° 19880, especialmente sus artículos 4°, 7°, 8°,14 y 27, relativos al principio de celeridad y al impulso de oficio, según detalla. En folio 13, doña Carolina Tapia Fierro, abogada, en representación de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso. Expone que la recurrente ingresó por primera vez al país el 17 de febrero de 2017 por el paso Chacalluta. El 14 de julio de 2021, el recurrente solicitó el beneficio de la permanencia definitiva, la que se encuentra en etapa de análisis I estado pendiente, que incluye los trámites que indica. Refiere las normas aplicables al caso y que a la fecha, a consecuencia de estar en tramitación la solicitud de la actora, mantiene su situación migratoria regular en el territorio nacional y, por lo tanto, no existe un acto que vulnere, perturbe o amenace el ejercicio de los derechos consagra

Fundamentos

considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, número”, entre otros, 2°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que el recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la demora excesiva de la recurrida en pronunciarse acerca de la solicitud de regularización migratoria de Gonzalo Danfer Herrera Zegarra, efectuada el 14 de julio de 2021. El servicio público recurrido, en tanto, solicitó el rechazo de la acción conforme a los argumentos indicados en la sección anterior de esta sentencia. 4°.- Que conforme a los antecedentes acompañados, se encuentran acreditados los siguientes hechos: el 14 de julio de 2021, el ciudadano peruano Gonzalo Danfer Herrera Zegarra presentó ante el Departamento de Extranjería y Migración, su solicitud N° 27221793 de permanencia definitiva, la que se halla en etapa de análisis I, estado pendiente; como consta en los documentos aportados por el recurrente (folio 1) y en el informe del servicio público recurrido (folio 13), respectivamente. 5°.- Que el procedimiento establecido para el trámite en cuestión es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. 6°.- Que es útil destacar cuatro artículos de dicha ley: el 7º que se refiere al princi

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y demás normas citadas, se acoge la acción de protección interpuesta en nombre de don Gonzalo Danfer Herrera Zegarra, sólo en cuanto se dispone que el servicio recurrido deberá resolver conforme a derecho, acerca de la solicitud de la recurrente, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos desde que quede firme esta sentencia, sin costas. Acordada con el voto en contra del redactor, quien estuvo por rechazar la acción, fundado en que la solicitud del recurrente se encuentra en trámite, junto a “más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad”, como argumenta el servicio público recurrido, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere las garantías constitucionales de aquél, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria, la que produce incertidumbre en el recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho público y notorio de la pandemia, la que ha retrasado las actividades laborales, entre ellas, la de la Administración Pública y halla sustento normativo en el artículo 27 de la ley N° 19.880, que señala una regla general de seis meses para la c

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Concepción, diez de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En folio 1, comparece el abogado don Óscar Espinoza Sandoval en nombre de don Gonzalo Danfer Herrera Zegarra, cédula nacional de identidad N° 26.662.506-5, domiciliado en Concepción, Orompello N° 178 y deduce recurso de protección en contra en contra del Servicio de Nacional de Migración, con domicilio en San Antonio 580 6° Piso, del Mini

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