QUIÑONEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLI
Rol
Fecha
10 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció William Guillermo Quiñonez Mora, cédula de identidad nro. 27.456.512-8, con domicilio en Mendoza 958, Los Ángeles, Región del Biobío, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, RUT: 60.501.000-8, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, haciendo consistir la omisión ilegal y arbitraria en la falta de pronunciamiento a su solicitud de permanencia definitiva, lo cual, en su entender, representa un incumplimiento de la normativa que regula la actividad administrativa, toda vez que transgrede los principios de Celeridad, Principio Conclusivo, Economía, Inexcusabilidad y Cumplimiento de Plazos dispuestos en los artículos 7, 8, 9, 14, 23 y 27 respectivamente, de la Ley 19.880 de 2003, demás de los principios de Eficiencia, Eficacia y Rapidez a que se refieren los artículos 3, 5 y 8 de la Ley 18.575, todo aquello en el marco de la vulneración de las garbatías constitucionales comprendidas por los numerales 2, 16 y 21 de Carta Fundamental, esto es, Igualdad ante la ley, de Trabajo y su protección y el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, respectivamente. Refiere que el 17 de julio de 2021, realizó su solicitud de permanencia definitiva, la cual quedó registrada bajo el nro. 27380877, folio nro. 16899333. Indica, que sin perjuicio de lo anterior, transcurridos más de 16 meses desde que realizó la solicitud, a la fecha el recurrido no ha emitido una resolución respecto al trámite en referencia. Agrega que en virtud de la demora en el trámite de su solicitud de permanencia definitiva, el día 9 de noviembre de 2022, realizó una petición administrativa ante el Sistema Integral de Atención Ciudadana (SIAC), en la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 19.880, requirió se resolviera su solicitud, y se certificara que aquella no ha sido resuelta dentro del plazo legal, quedando registrada dicha petición registrada con el nro. OR099N02497
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de residencia definitiva y que fuera presentada con fecha 22 de abril de 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: a.- Que consta que el recurrente ingresó al país con fecha 8 de marzo de 2018, b.- Que consta que con fecha 22 de abril de 2021, el recurrente presentó ante su representado solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra en etapa de análisis I estado pendiente. CUARTO: Que, en relación a la improcedencia de la acción constitucional planteada por la parte recurrida, aduciendo que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa, el silencio de la autoridad, ha de ser desestimada, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por los actores, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de regularización migratoria extraordinaria del recurrente, habiendo transcurrido desde la
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA la alegación de improcedencia de la acción opuesta por la recurrida, y; II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el extranjero WILLIAM GUILLERMO QUIÑONEZ MORA en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, se pronuncie, mediante un acto administrativo terminal, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por el aludido recurrente, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia. Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme. Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Renzo Munita Marambio, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. N°Protección-100402-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, diez de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció William Guillermo Quiñonez Mora, cédula de identidad nro. 27.456.512-8, con domicilio en Mendoza 958, Los Ángeles, Región del Biobío, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, RUT: 60.501.000-8, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración del Minister
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