SIN INFORMACION

RODRIGUEZ/MINISTRO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

10 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció la abogada Romina Natalie Riquelme Sepúlveda, cédula nacional de identidad N°16.905.382-0, domiciliada en Almagro N° 250, of. 1007, Los Ángeles, por sí y a favor de don Nelson Alberto Rodríguez Cordero, cédula de identidad para extranjeros número 26.496.970-0, domiciliado en calle los Gladiolos 22, de la ciudad de Cabrero, e interpone acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en Matucana 1223, de la comuna de Santiago, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho de su representado garantizado en el artículo 19 en su número 2, de la Constitución Política de la República, relativo a la Igualdad ante la Ley. Expone que su resentado de nacionalidad venezolana, ingresó al país en calidad de turista con fecha 08 de marzo del año 2018, y que con fecha 27 de agosto de 2018, estando dentro del país, se le otorgó por resolución exenta N° 281260 del 27 de agosto del año 2018, visación de Residente Temporario en calidad de titular por el periodo de 1 año, cambiando su condición migratoria a Residente Temporario por visa otorgada, conforme consta en estampado que se acompaña en estos antecedentes. Añade que con fecha 26 de septiembre de 2018, se verificó estampado físico de su primer visado, bajo el n° 795.955, conforme consta en estampado que también se acompaña en estos antecedentes. Hace presente que antes del vencimiento de ésta, con fecha 24 de septiembre del año 2019, su representado solicitó prórroga de Visación de Residente Temporario por el plazo de un año, recibiendo respuesta nueve meses después, con fecha 16 de junio del año 2020, en la cual, fue aprobada su prórroga, pagando en el acto su respectivo importe. Menciona que en este orden de procedimiento, recién con fecha 04 de octubre de 2020, por medio de estampado electrónico, se le comunicó que se certificaba por Resolución Exenta N° 640 de fecha 16-06-2020 otorgada en la Gober

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de residencia definitiva y que fuera presentada con fecha 22 de abril de 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: a.- Que consta que el recurrente ingresó al país con fecha 8 de marzo de 2018. b.- Que consta que con fecha 22 de abril de 2021, presentó ante el recurrido solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra en etapa de análisis I estado pendiente. CUARTO: Que, en relación a la improcedencia de la acción constitucional planteada por la parte recurrida, aduciendo que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa, el silencio de la autoridad, ha de ser desestimada, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por los actores, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de regularización migratoria extraordinaria del recurrente, habiendo transcurrido desde la presentación de

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA la alegación de improcedencia de la acción opuesta por la recurrida, y; II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor del extranjero NELSON ALBERTO RODRÍGUEZ CORDERO, en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, se pronuncie, mediante un acto administrativo terminal, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por la aludida recurrente, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia. Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme. Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Renzo Munita Marambio, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. N°Protección-77666-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, diez de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció la abogada Romina Natalie Riquelme Sepúlveda, cédula nacional de identidad N°16.905.382-0, domiciliada en Almagro N° 250, of. 1007, Los Ángeles, por sí y a favor de don Nelson Alberto Rodríguez Cordero, cédula de identidad para extranjeros número 26.496.970-0, domiciliado en calle los Gladiolos 22, de la ci

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