ITAÚ CORPBANCA S.A./VIVAR - (LTE)
Rol
Fecha
10 de febrero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a.- Se eliminan los considerandos, séptimo, octavo, noveno, décimo, “décimo primero”, y “décimo segundo”. Y, se tiene, en su lugar y únicamente presente: Primero: Que, la ejecutada apela de la sentencia dictada el 19 de enero de 2021, por haberse rechazado por la sentenciadora la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta, a fin de que sea revocada por esta Corte y, en su lugar se declare que se le acoge. Segundo: Que, consta del pagaré fundante de la ejecución, que la cláusula de exigibilidad y de aceleración por retardo, contenida en éste, está redactada en claros términos facultativos para el acreedor, ya que, en su tenor se establece que: “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de capital adeudado o del saldo a que éste se halle reducido y sus intereses devengados,
Fundamentos
considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor.(…)”. Tercero: Que, de esta manera, verificado el hecho de la mora o el retardo, la obligación se hace íntegramente exigible cuando el titular de la acreencia, esto es, el Banco demandante, expresa su intención de acelerar el crédito. Cuarto: Que consta de los antecedentes de autos, que el pagaré fundante de la ejecución se pactó en 48 cuotas, con vencimientos mensuales y sucesivos, a partir del 15 de julio de 2019, y hasta el 15 de julio de 2023, dejando el deudor de pagar, a partir de la primera cuota. Quinto: Que, cabe entonces, colegir que, habiéndose pactado cláusula de aceleración del crédito, ante el no pago de una de una de las cuotas, -convenido en parcialidades mensuales-, para el evento de la mora o retardo del deudor, la que fue redactada en términos facultativos para el acreedor, el ejercicio de dicha prerrogativa es el que determina la fecha desde la cual ha de considerarse el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción. Sexto: Que, en este contexto, no basta el acaecimiento del hecho que el deudor deje de pagar una o más cuotas, para que comience a correr el plazo de prescripción, sino que, es necesario, además, que el acreedor manifieste su voluntad expresa de ejercer la cláusula de aceleración pactada en su favor. Al respecto, tal propósito, se interpreta y evidencia, a través del ingreso de la demanda respectiva a la Oficina de Distribución de la Corte de Apelaciones. Séptimo: Que, así entonces, si bien la ejecutada incurrió en mora a partir del 15 de julio de 2019, desde el vencimiento de la cuota N° 1, -de un total de 48 pactadas para el pago de la obligación-, y establecida la exigibilidad a favor del ejecutante, habrá de estarse a la fecha en que éste manifestó su intención de acelerar el pago del saldo total adeudado, para lo cual, ha de considerarse como tal, el momento en éste presentó la demanda, lo que ocurrió, el 23 de diciembre de 2019, de manera que, entre esta fecha y la de notificación de la demanda, practicada el 7 de septiembre de 2020, no transcurrió el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley N° 18.092, necesario, para que operara la prescripción de la acción cambiaria ejecutiva emanada del pagaré fundante de la ejecución, por lo que, la acción deducida en autos se encuentra vigente y exigible.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N°C-1806-2021, que rechazó la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, con costas. Regístrese, comuníquese y devuélvase Redacción de la ministra señora María Paula Merino Verdugo. Rol N° Civil-1806-2021 Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Inelie Durán Madina e integrada, además, por la ministra señora María Paula Merino Verdugo y el abogado integrante señor José Ramón Gutiérrez Silva.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diez de febrero de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a.- Se eliminan los considerandos, séptimo, octavo, noveno, décimo, “décimo primero”, y “décimo segundo”. Y, se tiene, en su lugar y únicamente presente: Primero: Que, la ejecutada apela de la sentencia dictada el 19 de enero de 2021, por haberse rechaz
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