JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

SAIRE/INPROLEC S.A.

Rol

Fecha

10 de febrero de 2023

Materia

VIÁTICOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En causa R.I.T. M-172-2022, R.U.C. N° 22-4-0423817-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, el abogado don Diego Messen Gaete, en representación de Inprolec S.A., por la demandada, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de septiembre de dos mil veintidós, por el juez titular José Marcelo Álvarez Rivera, que acogió la demanda intentada por doña Gimena Saire Huallpa, de cobro de prestaciones laborales y la condenó al pago de las siguientes sumas: a) Un Feriado Proporcional por $99.925, (noventa y nueve mil novecientos veinticinco pesos); y b) Alimentación y Hospedaje por $350.000, (trescientos cincuenta mil pesos). Disponiendo igualmente que las sumas señaladas precedentemente deberán pagarse con todos los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo, con costas personales que regula en la suma de $ 50.000 por haber resultado totalmente vencida la demandada. Funda su recurso el recurrente en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 453 N° 3, inciso segundo, del código del trabajo y en subsidio de ella, en la casual del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, la infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Contextualiza señalando que la demandante, doña Gimena Saire Huallpa, comenzó a trabajar para Inprolec S.A. el 17 de enero de 2021, como Maestro Segunda Obras Civiles en el proyecto “Servicios de Ingeniería, diseño, suministro y construcción y ejecución de la obra de Ampliación S/E Plantas y seccionamiento de línea 1x220kV Cardones – Cerro negro, en S/E Plantas” y fue despedida el día 30 de marzo de 2022 por la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo. Por considerar que su ex empleadora ad

Fundamentos

considerando que el supuesto de la rebeldía del demandado se encuentra contemplado expresamente en el art. 453 N°1 del Código del Trabajo, sin que se haga mención o se remita siquiera a la omisión de la recepción de la causa a prueba. Así las cosas, la facultad del tribunal de tener por admitidos los hechos en el caso de rebeldía de la parte demandada no exime al mismo de recibir y valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica conforme el art. 456 del mismo cuerpo legal, para efectos de dictar sentencia definitiva, e incluso, o podría ocurrir que, los antecedentes aportados por el actor no revistieran el carácter suficiente para formar convicción en el juez para efectos de acoger la demanda impetrada, como ha sido resuelto por alguna jurisprudencia (Rol 12-2011 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca). Acusa que, omitiendo la recepción de la causa a prueba por interpretar y aplicar erróneamente el artículo 453 N°3 del Código del Trabajo a una situación no prevista por la norma, el tribunal simplemente dejó de valorar la prueba de la parte demandante, y en particular, respecto de su vaga alegación de que mi representada adeudaría $350.000 por concepto de “Alimentación y Hospedaje”, asignación que no se encuentra contemplada en el contrato de trabajo ni en la liquidación de sueldo de febrero de 2022, ni en ningún otro de los documentos que fueron acompañados al libelo, con lo que no cabe duda de que el vicio influyó en lo dispositivo del

Fallo

fallo dado que, de haber interpretado correctamente el art. 453 N°3 del CT no habría aplicado su segundo inciso, omitiendo la recepción de la prueba, sino derechamente habría aplicado el numeral 1° del citado artículo, debiendo recibir la causa a prueba para efectos que la actora probara sus alegaciones, conforme el art. 1698 del Código Civil. De haberse interpretado correctamente, incluso el sentenciador habría tenido que rechazar la demanda respecto de las asignaciones de alimentación y hospedaje demandados ya que, además de no constar su existencia de ninguno de los documentos acompañados a la demanda, por aplicación de las máximas de la experiencia, se debería concluir que no existe justificación de una asignación de “Hospedaje” para un trabajador que vive en la misma comuna del lugar de trabajo, como es el caso de marras Concluye señalando que, en definitiva, la errada interpretación y aplicación del artículo 453 N°3 inciso 2° del Código del Trabajo, que implicó la omisión de la recepción de la causa a prueba, produjo un fallo condenatorio respecto de una asignación inexistente y que, según el mérito de la prueba, debió haber sido rechazado, por lo que, según estos argumentos, deberá declararse la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2022 y de la audiencia de contestación, conciliación y prueba celebrada en la misma fecha, hasta dejarla en estado de recibir la causa a prueba. En subsidio a la primera causal, se interpone la causal del art. 47

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, diez de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa R.I.T. M-172-2022, R.U.C. N° 22-4-0423817-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, el abogado don Diego Messen Gaete, en representación de Inprolec S.A., por la demandada, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de septiembre de dos mil veintidós, por el juez titular José M

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica