JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

AGUILERA CON RENDIC HERMANOS S.A.

Rol

Fecha

10 de febrero de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos sobre procedimiento de aplicación general, por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT O-53-2022, caratulados “Aguilera con Rendic Hermanos S.A.”, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha diecinueve de noviembre del año dos mil veintidós, que acoge, sin costas, la demanda deducida por don Juan Marcelo Aguilera Quintanilla en contra de la empresa Rendic Hermanos S.A., sólo en cuanto declara que el despido de que fue objeto el trabajador es improcedente y como consecuencia de ello, condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: a) $5.053.004, por recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, de conformidad a la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; b) $2.640.880, por concepto de descuento del aporte realizado por el empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía; sumas que ordena pagar con reajustes e intereses, en los términos de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en la audiencia respectiva, quedando la causa en acuerdo. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad invoca como, primer causal, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, reclamando que la sentencia infringe los artículos 161 inciso segundo del Código del Trabajo y 2132 del Código Civil, por cuanto no obstante que se cumplen con los presupuestos del referido inciso segundo, no da aplicación a lo dispuesto en dicha norma, que señala: “En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar po

Fundamentos

considerando décimo, por cuanto no obstante determinar que el demandante ostentaba un cargo de Gerente de Tienda y que poseía poder de representación, afirma que no habría tenido “facultades generales de administración”, toda vez que “carecía de poderes decisorios que comprometieran las políticas generales de la compañía, carecía de facultades de administración general, como si poseen los cargos gerenciales de nivel superior”. Añade que el “poder decisional suficiente” si existe bajo una interpretación correcta de la norma y la autonomía para decidir materias de fijación de precios de mercaderías, fijación de metas de ventas, determinación de logos y fisonomía del mercado que exige el Juez a quo, escapa del ámbito legal de aplicación dentro de las “facultades generales de administración” que exige el artículo 161, inciso segundo, del Código del Trabajo. Refiere que el considerando décimo da por acreditado que el demandante tenía el cargo de Gerente de Tienda y en ese sentido, sus funciones decían relación con el ámbito del supermercado que estaba a su cargo, y que sólo tenía atribuciones de jefatura al interior de dicho local comercial. Es decir, tenía poder de representación y facultades generales de administración dentro del local donde ejercía funciones. La controversia se centra en la existencia o no de las mencionadas facultades de administración a nivel general, de manera que este influya en todo Unimarc. Indica que el grave error que comete la sentencia es confundir “facultades generales de administración”, con “facultades especiales de disposición” o “facultades de propiedad”, haciendo presente que en relación al concepto de “facultades generales de administración”, conforme al artículo 20 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. En este sentido, remarca el recurrente que resulta indubitado que el artículo 161, inciso segundo, del Código del Trabajo exige la existencia de facultades generales de administración, concepto que se encuentra definido en el artículo 2132 del Código Civil, el cual expone los actos de administración señalando, algunos de ellos como lo son “pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado”. En consecuencia, sostiene el recurso que no es posible que el juez concluya que la norma exija una “facultad decisoria” y menos respecto de “políticas y procesos productivos de comercialización”. Dicho de otro modo, la norma

Fallo

fallo ordena la devolución de la suma de $2.640.880, por concepto de descuento del aporte realizado por el empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía, en circunstancias que la correcta interpretación de tales normas, lleva a la conclusión que el empleador cuenta con el derecho a utilizar el aporte efectuado al seguro de cesantía, en caso de que la causal de despido sea la prevista en el artículo 161, con independencia si el despido se declara injustificado o improcedente. TERCERO: Que, para el adecuado conocimiento del recurso, cabe precisar que en estos autos, don Juan Marcelo Aguilera Quintanilla dedujo demanda en contra de la empresa Rendic Hermanos S.A., solicitando que se declare que el despido de que fue objeto con fecha 16 de noviembre de 2021, se declare injustificado, por cuanto la carta de despido sólo se basa en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, causal que, sin embargo, es improcedente por cuanto él no tenía facultades generales de administración, ni representación, pues los únicos que sí las tienen son los gerentes operacionales, el gerente general y el directorio, precisando que si bien no niega que las actividades que llevaba a cabo son actos propios de un cargo de jefatura, ello era sólo en una sucursal, detentando así un cargo de gerente de tienda de una de las 300 sucursales que tenía su empleador. CUARTO: Que, ahora bien, cabe consignar como hechos de la causa, los siguientes: 1.- En el contrato de trab

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Rancagua, diez de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos sobre procedimiento de aplicación general, por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT O-53-2022, caratulados “Aguilera con Rendic Hermanos S.A.”, la parte demandada dedujo recurso de nulid

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