A.F.P. CAPITAL S.A. CON TRANSPORTES J. BUSTAMANTE LTDA
Rol
86921-2021
Fecha
17 de diciembre de 2021
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma deducido por la ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de mérito que desestimó las excepciones interpuestas. Segundo: Que la recurrente denuncia que el fallo impugnado incurrió en la causal del artículo 768 número 5 en relación con el artículo 170 número 4, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su concepto, carece de las consideraciones de hecho y de derecho que hubiese servido de fundamento de la sentencia, lo que produce una indefensión para su parte, que redunda en la dificultad de fundamentar los recursos procesales pertinentes, omisiones que devienen en la incomprensión de la sentencia recurrida, pues todos sus
Fundamentos
considerandos se refieren a solo uno de los asuntos sometidos a su conocimiento, razones por las que solicita la invalidación del
Fallo
fallo impugnado incurrió en la causal del artículo 768 número 5 en relación con el artículo 170 número 4, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su concepto, carece de las consideraciones de hecho y de derecho que hubiese servido de fundamento de la sentencia, lo que produce una indefensión para su parte, que redunda en la dificultad de fundamentar los recursos procesales pertinentes, omisiones que devienen en la incomprensión de la sentencia recurrida, pues todos sus considerandos se refieren a solo uno de los asuntos sometidos a su conocimiento, razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que se debe tener presente que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece: “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.” Agrega su inciso segundo que: “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de l
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Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma deducido por la ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de mérito que desestimó las excepciones interpuestas
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