DANIELA BEATRIZ BETANZO ARRATIA Y OTRO CON INNOVA DENTAL LIMITADA
Rol
86806-2021
Fecha
17 de diciembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la que desestimó la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se señala en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone unificar consiste en determinar “la calificación de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por no pago de cotizaciones previsionales del trabajador, haciendo viable o no el despido indirecto de conformidad lo dispone el artículo 171 del Código del Trabajo.” Cuarto: Que el recurso de nulidad se fundó en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y en forma subsidiaria en la del
Fundamentos
considerando quinto precedente, se construye contra los hechos del proceso, lo que implica su inmediato rechazo, ya que el juez a quo no tuvo configurado ningún incumplimiento grave, sino que, por el contrario, se limitó a apreciar un mero retardo”. Lo anterior, conduce a concluir que el recurso fue desestimado por su deficiente formulación. Quinto: Que, por otra parte, se advierte que las restantes afirmaciones de la decisión, esto es, que el tribunal de base aplicó correctamente la ley, sin advertir las infracciones denunciadas, fueron expresadas como un argumento a mayor abundamiento, o dicho al pasar, lo que al no constituir el motivo central sobre el cual se adopta una determinada decisión, es ineficaz para utilizarlo como comparación para los efectos del arbitrio en análisis. En efecto, la labor de cotejo que exigen las particularidades de este recurso requiere la existencia de pronunciamientos diversos que recaigan sobre la materia de derecho objeto del juicio, lo que obviamente importa discernir con claridad el asunto en torno al cual gira la pretensión planteada. Tal cuestión, de naturaleza jurídica-dogmática, es la que eventualmente debe unificarse, de manera tal que las decisiones que son competentes o hábiles para servir de contraste son aquellas en las que no sólo su thema decidendum –en cuanto tópico sobre el cual el juez debe pronunciarse conforme las exigencias del principio de congruencia– debe relacionarse con la materia a unificar, sino que, además, debe ser el fundamento de lo decidido. En otras palabras, la tesis jurídica concreta que se cuestiona debe corresponderse con su pronunciamiento decisorio, pues sólo respecto de tal predicamento puede existir contradicción doctrinal susceptible de superarse por la vía de la homologación jurisprudencial que permite el recurso en estudio, por lo que deben excluirse de tal aptitud todas aquellas reflexiones de derecho dichas al pasar, u obiter dictum, pues no pueden ser consideradas como pronunciamiento jurídico susceptible del presente arbitrio, atendido su carácter accesorio del fundamento efectivo de la decisión. Sexto: Que de esta forma y según lo expuesto, la decisión impugnada carece de pronunciamiento sobre la materia de derecho que sea susceptible de ser contrastada con otras que se refieran eventualmente al punto, toda vez que rechazó el recurso por motivos relativos a la forma de proponerlo, particularidad que conduce a desestimar el presente arbitrio en este estadio procesal.
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de trece de octubre de dos mil veintiuno. Regístrese y devuélvase. Rol N°86.806-2021
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulida
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