JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

RAMÍREZ/SERVICIOS FARMACEUTICOS JORGE ACEVEDO E.I.R.L

Rol

Fecha

10 de febrero de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 2240391256-9 y RIT O-318-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia definitiva de diecisiete de septiembre de dos mil veintidós, dicho tribunal acogió la demanda interpuesta por Juan Carlos Ramírez Jaime, en contra de Servicios Farmacéuticos Jorge Acevedo E.I.R.L., declarándose injustificado el despido de fecha 01 de febrero de 2022, condenándose a la demandada, al pago de las prestaciones y montos que se indican en lo resolutivo de la misma. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad invocando como primera causal la contemplada en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con omisión del análisis de la prueba rendida. En subsidio de la anterior, invoca el motivo previsto en el artículo 478 letra b) del Código del ramo, por haberse dictado la sentencia con infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica y como tercer arbitrio, también en forma subsidiaria, reclama el amparo de la norma invalidatoria de carácter genérico, prevista en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, esto es, por haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción de ley en relación con el artículo 160 N°3 del estatuto en mención. El día veinticuatro de enero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo por la parte recurrente el abogado señor Cristóbal Lobos Veliz y por la parte recurrida y demandante en estos antecedentes, el abogado señor Israel Alberti Garrido.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en relación al primer motivo de nulidad, esto es, el derivado del artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 N° 4 ambos del estatuto laboral, dicha parte lo sostiene en que esta última disposición contiene exigencias de motivación de los enunciados probatorios que requiere de una exposición pormenorizada de toda la prueba rendida en juicio, el valor probatorio que se le ha asignado y las razones que lo sustentan, como de la cadena de inferencias que permite tener por justificadas dichas conclusiones probatorias. El fundamento fáctico de su reclamo, descansa en el hecho que el sentenciador, para estimar que las inasistencias del actor se encuentran justificadas, funda su sentencia en un solo documento correspondiente a una conversación de WhatsApp sostenida entre el demandante y el demandado. En este sentido, luego de reproducir parte del motivo noveno del fallo, agrega que lo controvertido en los antecedentes, dice relación con las inasistencias del actor respecto a los días lunes 17 y 31 de enero de 2022, y que para acreditar la inasistencia no sólo se acompañó una conversación de WhatsApp -que corresponde al único medio de prueba que el sentenciador valoró- sino que además se incorporó el registro de asistencia respectivo y la declaración de los testigos Claudia Castillo Urrutia y Leonardo Concha Vega, ambos trabajadores que dieron cuenta que el actor no se presentó a trabajar los días en referencia y en el caso del testigo Concha Vega, en su calidad de jefe de local, mantuvo contacto directo con el trabajador en esa temporalidad. Además, sostiene que respecto al 17 de enero no existió ningún medio de prueba que justificara la inasistencia. Así, sólo con fecha 22 de enero de 2022 se emite una licencia médica, en la que se prescribe como reposo siete días, iniciando el 20 y finalizando el 27 de enero de 2022, en consecuencia, la misma no cubre la insistencia del día 17 de enero. Reprocha que el sentenciador omite realizar este análisis de la prueba, pues sólo se remite a mencionar en el considerando Noveno -único considerando en que se refiere al despido- como prueba suficiente una conversación de WhatsApp, que por lo demás el sentenciador, omite relacionar y vincular con los restantes medios de prueba. Que en relación a la inasistencia del día 31 de enero de 2022, por parte del actor, el recurrente acudiendo a la cita del motivo noveno del fallo, en aquella parte en que el juez de mérito indica: “Que estimándose justificado el día 17 de enero de 2022 no se hace necesario revisar si se encuentra justificado el día 31 de enero de 2022, atendido que el hecho de que uno de los días se encuentre justificado no permitirían que se configure la causal de la carta de aviso relativa a dos lunes consecutivos del mes. Sin perjuicio de lo anterior se analizará el día 31 de enero de 2022, este último día se estima plenamente justificado por el documento N°8 de la parte demandada en virtud del cual el actor el día 30 de e

Fallo

fallo y no la desconformidad entre el resultado del juicio y las expectativas de los litigantes, en términos reales no se trata solo que la sentencia defraude las expectativas de uno o más intervinientes, antes bien, que la resolución que decide el asunto cumpla los requisitos que la ley impone para estimar que se está en presencia de un juzgamiento legítimo y, en esa consecuencia, justo. Que, de igual modo, se ha de considerar que el recurso de nulidad en este proceso, es tributario a dos órdenes de causales, la genérica del artículo 477 del estatuto del ramo, y que demanda para su configuración, infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y de un segundo orden de causales, o también denominadas específicas, ellas se encuentran previstas en los distintos literales de la regla del 478 del texto en curso, agregándose que se pueden invocar causales distintas en forma conjunta o subsidiaria, pero imperativamente fundadas de modo concreto y consecuente al vicio que se pretende incidente. SEXTO: Que, en relación al motivo principal de nulidad invocada por la demandada, esto es, la del artículo 478 literal e), en relación con el numeral 4 del artículo 459, ambos del Código del Trabajo, por contener el acto jurisdiccional impugnado una fundamentación fáctica defectuosa, ya que se pronunció con “omisión del análisis de toda la prueba rendida”, y que el recurrente deriva en la simplificación de que el

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Antofagasta, a diez de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RUC 2240391256-9 y RIT O-318-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia definitiva de diecisiete de septiembre de dos mil veintidós, dicho tribunal acogió la demanda interpuesta por Juan Carlos Ramírez Jaime, en contra de Servicios Farmacéuticos Jorge Acevedo E.I.R.L., declarándose injustific

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