MP C/ DOMINGO ALEJANDRO MENDOZA AVENDANO
Rol
Fecha
10 de febrero de 2023
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes, RUC Nº 2100359376-K, RIT N° 0-70-2022, Rol Corte Nº 253-2022, comparece don Mauricio Martínez Peralta, Defensor Penal Público, en representación de Domingo Mendoza Avendaño y Rubén Sanhueza Mendoza, quien, conforme a lo dispuesto por los artículos 399,352, 372 y siguientes del Código Procesal Penal, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en esta causa, con fecha 19 de Diciembre de 2022, por la Sala Única del Tribunal Oral en lo Penal de Coyhaique, integrada por los magistrados titulares, don Pablo Andrés Freire Gavilán, quien la presidió, doña Rosalía Edith Mansilla Quiroz, y doña Mónica Gisela Coloma Pulgar, conforme a la cual se condenó a sus representados a sufrir cada uno la pena de 300 días de reclusión menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de coautores de un delito de lesiones menos graves, cometidas en contra de José Joaquín Barría Mansilla, el día 13 de Abril de 2021 en la Comuna de Aysén. Invocó, el recurrente, como causal de nulidad, la contenida en los
Fundamentos
motivos absolutos de nulidad del artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Solicita el recurrente que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Coyhaique, conociendo del Recurso, proceda a declarar la nulidad del juicio oral y de la sentencia, debiendo determinar el Tribunal ad quem el estado en que deberá quedar el procedimiento, y remitir los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que corresponda, para que disponga la realización de un nuevo juicio oral, de conformidad a la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Que, la Defensa, fundamentando su recurso en la causal establecida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que establece como motivo absoluto de nulidad, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e), del texto legal citado, la que reduce a su letra c), esto es, “La exposición clara, lógica, completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”, el que se refiere a la valoración de la prueba, artículo que transcribe. Señala a continuación que, en el Considerando DECIMO SEGUNDO, el sentenciador da los fundamentos para el rechazo de la teoría de la defensa, Considerando que también transcribe. A continuación el recurrente de nulidad refiere un breve marco teórico sobre la infracción alegada señalando, entre otros argumentos que “ Tratándose de recursos extraordinarios en la práctica es posible observar que los hechos que da por acreditados el Tribunal lo hace por medio de infracciones que justamente estos recursos están llamados a aplicar ¿cómo cuáles?, la respuesta comprende tres elementos fundamentales: el control del cumplimiento de la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales, el respeto por la presunción de inocencia y demás garantías fundamentales y, el más relevante: el control de la errónea aplicación del derecho, entendida ésta última como la aplicación de las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y los principios de la lógica. Agrega que el artículo 374 e) del Código Procesal Penal, otorga la posibilidad para efectuar un examen de los hechos, a través de los deberes de motivación y valoración que el mismo establece. Además, esta posibilidad se infiere del artículo 381, del mismo cuerpo normativo, que estipula que al tribunal ad quem se le remitirán, no sólo la sentencia recurrida y el escrito de interposición del recurso, sino también aquellas actuaciones impugnadas e, incluso, el registro mismo de la audiencia de juicio oral. A continuación expresa que los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimi
Fallo
fallo recurrido, se ha vulnerado el principio de razón suficiente, dado que la sentencia se fundó en prueba que no era consistente por sí misma para derribar la duda razonable o desvirtuar la presunción de inocencia de sus representados y se apartó de la debida neutralidad, utilizando para ello su conocimiento privado. Peticiones y fundamentos que repite en estrados el abogado de la Defensoría Penal Pública, don Andrés Piñeiro Santis, en la audiencia de la vista del recurso celebrada vía zoom con fecha 23 de enero del año en curso. En contra del Recurso alegó el abogado del Ministerio Público, don Miguel Riquelme Cortez. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad interpuesto, lo basa la defensa de los imputados en que la sentencia definitiva adolece del vicio de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, pues en ella se habría omitido cumplir con los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) y el artículo 297 inciso primero, ambos del Código antes indicado, pues para alcanzar el grado de convicción legal sobre la ejecución del delito, el sentenciador habría incurrido en una errónea valoración de los medios de prueba, por haberse infringido los principios de la lógica, específicamente el principio de la razón suficiente. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, de modo que el recurrente deb
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Coyhaique, a diez de Febrero del año dos mil veintitrés. VISTOS: En estos antecedentes, RUC Nº 2100359376-K, RIT N° 0-70-2022, Rol Corte Nº 253-2022, comparece don Mauricio Martínez Peralta, Defensor Penal Público, en representación de Domingo Mendoza Avendaño y Rubén Sanhueza Mendoza, quien, conforme a lo dispuesto por los artículos 399,352, 372 y siguientes del Código Procesal Penal, deduce rec
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