BANCO FALABELLA/LÓPEZ (LTE)
Rol
Fecha
10 de febrero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1-. Que atendido los antecedentes de la causa, y constando que se encuentra en etapa de cumplimiento, toda vez que se dictó fallo con fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, siendo notificada a la parte ejecutada con fecha cinco de julio de dos mil veintidós y que la parte ejecutante se notificó expresamente por escrito. 2-. Que, según el tenor literal del artículo 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, el plazo para solicitar el abandono del procedimiento en etapa de cumplimiento en los juicios ejecutivos es de tres años contados desde la última gestión útil. 3-. A mayor abundamiento, el artículo 174 del mismo cuerpo legal menciona en que momento la sentencia se encuentra firme, a saber, “desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes”. Por estas consideraciones, se revoca la resolución de diez de noviembre del año dos mil veintidós, dictada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-5897-2021, y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento. Comuníquese y devuélvase la competencia. N°Civil-18712-2022. Pronunciada por la Séptima Sala, integrada por los Ministros señora Elsa Barrientos Guerrero, señor Alejandro Aguilar Brevis y el Abogado Integrante señor Eduardo Jequier Lehuede. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diez de febrero de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Fallo
fallo con fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, siendo notificada a la parte ejecutada con fecha cinco de julio de dos mil veintidós y que la parte ejecutante se notificó expresamente por escrito. 2-. Que, según el tenor literal del artículo 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, el plazo para solicitar el abandono del procedimiento en etapa de cumplimiento en los juicios ejecutivos es de tres años contados desde la última gestión útil. 3-. A mayor abundamiento, el artículo 174 del mismo cuerpo legal menciona en que momento la sentencia se encuentra firme, a saber, “desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes”. Por estas consideraciones, se revoca la resolución de diez de noviembre del año dos mil veintidós, dictada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-5897-2021, y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento. Comuníquese y devuélvase la competencia. N°Civil-18712-2022. Pronunciada por la Séptima Sala, integrada por los Ministros señora Elsa Barrientos Guerrero, señor Alejandro Aguilar Brevis y el Abogado Integrante señor Eduardo Jequier Lehuede. Autoriza el (la) ministro de fe
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C.A. de Santiago Santiago, diez de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: 1-. Que atendido los antecedentes de la causa, y constando que se encuentra en etapa de cumplimiento, toda vez que se dictó fallo con fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, siendo notificada a la parte ejecutada con fecha cinco de julio de dos mil veintidós y que la parte ejecutante se notificó expresamente por
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