RAMOS MIRANDA TAMARA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE.
Rol
104402-2020
Fecha
17 de diciembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-201-2019, RUC 1940171128-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Ramos Miranda Tamara con Municipalidad de El Bosque”, por sentencia de quince de junio de dos mil veinte, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo, y cobro de prestaciones. La demandante dedujo recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de fecha doce de agosto de dos mil veinte, lo rechazó. Respecto de dicha decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar el régimen aplicable a la contratación de una persona natural por parte de un órgano de la Administración del Estado, cuando no se ajusta a los requisitos establecidos que la legislación que la establece y concurren indicios de subordinación y dependencia. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los autos rol número 11.584-2014, 5.669-2015 y 76.444-2016, en las cuales se sostuvo que la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 11 de la Ley N°18.834, está dada por la vigencia de dicho código respecto de las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por la citada codificación, por lo que corresponde calificar como vinculaciones laborales a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco que establece el artículo 11 de la Ley N°18.834 y que se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral. Circunstancias que se estimaron concurrentes en cada caso y que condujeron a calificar como laborales las vinculaciones de los actores con los organismos públicos demandados, pues las tareas ejecutadas por los demandantes decían relación con necesidades propias y permanentes del servicio en cuestión, y lo hicieron bajo su subordinación y dependencia. Lo anterior es así, dado que el primero, correspondió a un trabajador que se desempeñó como coordinador de la Secretaría de la Juventud, coordinador del Proyecto Juventud y como encargado de la evaluación de los planes y proyectos de la Secretaría de la Juventud, ejecutando un sinfín de actividades, variadas en género y número, que le eran instruidas por sus superiores, siempre vinculadas a la referida secretaría, unidad permanente en el municipio en cuestión; el segundo, dice relación con un grupo
Fallo
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de doce de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Rol N°104.402-20.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-201-2019, RUC 1940171128-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Ramos Miranda Tamara con Municipalidad de El Bosque”, por sentencia de quince de junio de dos mil veinte, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo, y cobro de prest
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