ALAVE ZARZURI ENRIQUE CON TICONA (V)
Rol
78982-2020
Fecha
17 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Visto: En estos autos Rol 498-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, por sentencia de treinta de enero de dos mil veinte, se rechazó la solicitud de declaración de herencia yacente interpuesta por don Enrique Ventura Alave Zarzuri. Se alzó el solicitante, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de la misma cuidad, por resolución de doce de junio de dos mil veinte, la confirmó. En contra de este último fallo la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 149 del Código Orgánico de Tribunales, 1 de la Ley N° 19.903, 27 de la Ley N° 16.271 y 955 del Código Civil. Señala que de acuerdo a la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, se grava la herencia de los bienes ubicados en Chile aun cuando los herederos residan en el extranjero, la sucesión se abra en el exterior y el causante fallezca fuera del territorio nacional. Indica que la sentencia transgrede el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales por cuanto cuando una sucesión se abre en el extranjero y comprende bienes situados en Chile, la posesión efectiva de la herencia debe pedirse en el lugar en que el causante tuvo su último domicilio en el territorio nacional o en el que se pidió si no lo hubiera tenido. Agrega que en el acto de dación de la posesión efectiva siempre debe intervenir un órgano jurisdiccional al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.903, que establece que las posesiones efectivas de las herencias que no se han originado en sucesiones intestadas abiertas en Chile serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Precisa que esta norma debe relacionarse con lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 16.271 que señala que cuando la sucesión se abra en el extranjero, como es el caso de autos, deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil. Indica que teniendo el peticionario su domicilio en Arica y encontrándose el bien raíz heredado en la jurisdicción de esa ciudad resulta competente para conocer la gestión el juez de letras en lo civil que corresponda. Termina solicitando que se acoja el recurso de casación en el fondo y se dicte sentencia de reemplazo que declare que el juez de letras en lo civil no inhabilitado es competente para conocer de la solicitud de herencia yacente, conforme a la legislación sucesoria chilena y no a la normativa extranjera en razón de hallarse situado el inmueble en territorio chileno. Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es necesario consignar lo que surge del proceso: a.- Con fecha 1 de octubre de 2018 compareció don Enrique Ventura Alave Zarzuri solicitando que se declare la herencia yacente de don Eusebio Ticona, haciendo presente que es dueño de “unos pastizales con quiñuales y yaretales y su agua correspondiente”, ubicados en Cosapilla, Estancia Santa Cruz de Camaña, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Arica, y que falleció el 6 de enero de 1936, en la ciudad de Tacna, Perú, sin dejar testamento ni herederos. b.- Por sentencia de 30 de enero de 2020 se rechazó la solicitud formulada por cuanto el solicitante no acreditó el derecho extranjero aplicable para la solución de la controversia, teniendo en consideración que el último domicilio del causante estaba localizado en la República de P
Fallo
fallo la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 149 del Código Orgánico de Tribunales, 1 de la Ley N° 19.903, 27 de la Ley N° 16.271 y 955 del Código Civil. Señala que de acuerdo a la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, se grava la herencia de los bienes ubicados en Chile aun cuando los herederos residan en el extranjero, la sucesión se abra en el exterior y el causante fallezca fuera del territorio nacional. Indica que la sentencia transgrede el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales por cuanto cuando una sucesión se abre en el extranjero y comprende bienes situados en Chile, la posesión efectiva de la herencia debe pedirse en el lugar en que el causante tuvo su último domicilio en el territorio nacional o en el que se pidió si no lo hubiera tenido. Agrega que en el acto de dación de la posesión efectiva siempre debe intervenir un órgano jurisdiccional al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.903, que establece que las posesiones efectivas de las herencias que no se han originado en sucesiones intestadas abiertas en Chile serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Precisa que esta norma debe relacionarse con lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 16.271 que señala que cuando la sucesión se abra en el extranjero, com
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Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Visto: En estos autos Rol 498-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, por sentencia de treinta de enero de dos mil veinte, se rechazó la solicitud de declaración de herencia yacente interpuesta por don Enrique Ventura Alave Zarzuri. Se alzó el solicitante, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de la misma cuidad,
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