VICTOR MANUEL CAMAÑO FIGUEROA/ SINDICATO DE TRABAJADORES CHILENA CONSOLIDADA
Rol
Fecha
10 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Víctor Manuel Caamaño Figueroa, Rut nº 12.978.188-2, con domicilio en Av. Acevedo 22, de la comuna de Concepción, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Sindicato de Trabajadores Chilena Consolidada, con domicilio en 10 ½ Norte 732 A, oficina 9, de la comuna de Viña del Mar. Fundamenta el recurso que interpone en que por concepto de negociación colectiva tiene derecho a percibir la suma de $1.200.000.- pero que a criterio de la directiva de la recurrida se le ha aplicado una sanción económica derivada de no haber participado en la última votación de huelga, lo que se traduce en una multa a su respecto de $360.000.- Agrega que la sanción que se le ha impuesto supone, de conformidad a criterios de la Inspección del Trabajo, un acto abusivo que contraviene las finalidades de un Sindicato, tal como se desprende de lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 220 del Código del Trabajo. Añade que participó de la votación, y que la medida sancionatoria adoptada por votar o no votar es discriminatoria, y afecta la igualdad de oportunidades de la agrupación sindical. Refiere, en esta línea, que se le juzga y se le somete a una multa arbitrariamente, por un órgano que no tiene la calidad de tribunal, de aquí que la sanción no sea racional ni justa. Pide a esta Corte que se deje sin efecto la medida sancionatoria en referencia por carecer de fundamento jurídico, ser improcedente según el estatuto actual y no estar sujeta a derecho estricto, y que, en consecuencia, ordene la devolución de los $360.000.- que no se le enteraron, a la cuenta corriente que indica. Informa Verónica Bezama Alarcón, agente de ventas, en representación del Sindicato de Empresa Fuerza de Ventas Chilena Seguros de Vida S.A. Indica aspectos relevantes a la estructura administrativa de la Organización Sindical que representa, para posteriormente referir consideraciones relativas a la negociación colectiva aludida por el recurrente. Respecto de lo indica
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección según lo dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, procede respecto de actos y omisiones ilegales o arbitrarias que importen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que se señalan en la misma disposición, y tiene por finalidad obtener que se adopten las providencias que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que tal como se expuso, en estos antecedentes se recurre constitucionalmente por Víctor Manuel Caamaño Figueroa, quien lo hace en contra del Sindicato de Trabajadores Chilena Consolidada, alegando que por concepto de negociación colectiva tiene derecho a percibir la suma de $1.200.000.- pero que a criterio de la directiva de la recurrida se le ha aplicado una sanción económica derivada de no haber participado en la última votación de huelga, lo que se traduce en una multa a su respecto de $360.000. Entiende la referida medida como arbitraria, ilegal y discriminatoria. TERCERO: Que a su turno informa por la recurrida que en ningún caso se ha obrado de manera unilateral ni menos con un ánimo especial en contra del recurrente, y que la decisión de los criterios de repartición del aporte extraordinario recibido es una decisión que se ha tomado en mayoría por parte de los socios de la organización recurrida y que no responde a una decisión que ha sido adoptada por la Directiva Nacional ni menos por su Asamblea. Agrega explica que no se ha multado al señor Caamaño, sino que, se le ha aplicado el mismo criterio de repartición que se votó por los socios y que fue aplicado a todos los socios en iguales condiciones. CUARTO: Que dicho lo anterior resulta analizar si efectivamente el recurrido ha realizado acciones u omisiones de aquellas que nuestra normativa considera ilegales o arbitrarias y que consecuencialmente con ello se afectan garantías de aquellas protegidas por este tipo de acción. Que en el caso concreto se reprocha una supuesta arbitrariedad en la distribución de dineros derivados de los resultados de una negociación colectiva. QUINTO: Que conforme lo informado por el recurrido, ha aplicado una medida que dice relación con lo acordado por los integrantes del sindicato en cuestión para el caso concreto de no participación en votaciones. De aquí que al ser un hecho indubitado que el recurrente no participó, al menos en el marco horario pertinente, de la votación respectiva, es que el descuento que se ha verificado de las cantidades que le corresponden, no puede estimarse como una atribución ilegítima de las facultades del sindicato. De aquí que estos sentenciadores consideren que la recurrida no ha cometido acciones u omisiones de tipo ilegal o arbitraria, debiendo ser la acción de protección interpuesta, en consecuencia, desestimada, tal como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en la Constitución Política de la República, y en Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional de protección deducida por Víctor Manuel Caamaño Figueroa, en contra del Sindicato de Trabajadores Chilena Consolidada, sin costas. Acordada con el voto en contra de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez, quien estuvo por acoger la acción constitucional interpuesta, ya que de los antecedentes acompañados se desprende, que el recurrente manifestó su interés de participar en la votación del 29 de septiembre, lo que, en definitiva, no pudo llevar a cabo por cuestiones técnicas de la plataforma de votación y su falta de expertis en su uso, lo que se ve ratificado por lo que consigna en correo electrónico una de las delegadas; en tales circunstancias, el descuento por no votar en la asamblea aparece excesivo y vulnera su patrimonio, como quiera que tal descuento corresponden a una sanción por no participar en el proceso de votación, manifestación del desinterés en la decisión a tomar, y como sanción debe interpretarse restrictivamente, no siendo extensible a aquel socio que intentó votar y no pudo por razones ajenas a su voluntad. Redacción del abogado Integrante Renzo Munita Marambio y el voto su autora. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. No firma el abogado integrante señor Renzo Munita Marambio, qu
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Concepción, diez de febrero de dos mil veintitrés VISTOS: Comparece don Víctor Manuel Caamaño Figueroa, Rut nº 12.978.188-2, con domicilio en Av. Acevedo 22, de la comuna de Concepción, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Sindicato de Trabajadores Chilena Consolidada, con domicilio en 10 ½ Norte 732 A, oficina 9, de la comuna de Viña del Mar. Fundamenta el recurso que
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