1º JUZGADO DE LETRAS DE SANTA CRUZ

BUSTAMANTE CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHEPICA

Rol

Fecha

10 de febrero de 2023

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZA-ACOGE

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos sobre procedimiento de aplicación general, por declaración de relación laboral, vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz, bajo el RIT T-3-2022, caratulados “Bustamante con Municipalidad de Chépica”, ambas partes dedujeron recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha diecinueve de octubre del año dos mil veintidós, en cuanto acogió parcialmente la demanda subsidiaria interpuesta por don Víctor Bustamante Orellana en contra de la Ilustre Municipalidad de Chépica y declaró que la relación laboral principió el 1 de marzo de 2021 al 31 de diciembre de 2021, fecha última en que fue objeto de un despido injustificado y como consecuencia de ello, condenó a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $650.000.- 2.- Indemnización del lucro cesante correspondiente a la suma de $7.150.000.- 3.- Feriado proporcional por la suma de $324.500.- 4.- Sumas que ordena pagar con reajustes e intereses legales de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Declarados admisibles, se procedió a la vista de los recursos en la audiencia respectiva, con la asistencia de los abogados de las partes, quedando la causa en acuerdo. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad invoca como única causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, reclamando que la sentencia impugnada incurrió en infracción de ley, al dejar de aplicar la normativa legal específica que rige la materia, a saber, el artículo 2° de la Ley 19.464 sobre establecimiento de normas y concesión de aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales; el artículo 8 bis de la Ley 20.248 sobre subvención escolar preferencial; y el artículo 41 bis d

Fundamentos

considerando quinto numeral 2- existe una complementación al artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, en el sentido de que la ley extiende la vigencia de la contratación del personal asistente de la educación por los meses de receso educacional de verano, reconociéndole la continuidad de la relación laboral que la sentencia recurrida injustamente desconoce al demandante. Agrega que el espíritu de la normativa especial laboral es claro: otorga una particular protección a los funcionarios que prestan servicios a los establecimientos educacionales municipales y cuya contratación tenga una data de al menos 6 meses al día 1 de diciembre del año escolar correspondiente, situación en que se encuentra el trabajador demandante de autos, conforme se colige de los contratos acompañados por ambas partes al procedimiento, en que consta la data por más de seis meses y su duración es hasta los días 31 de diciembre en ambos contratos, en el entendido que sus vacaciones son más extensas que el del común de los trabajadores y, por lo mismo, su situación laboral se ve expuesta a una precariedad que el derecho del trabajo busca impedir. Sobre esta base, el Legislador reconoce la continuidad laboral de, entre otros, los asistentes de la educación municipal, por el período de receso de vacaciones de verano, prorrogando su contratación por el período que media entre el término de su contrato -31 de diciembre de cada año- y el reinicio del año escolar siguiente, junto a todos los derechos laborales que se derivan del contrato prorrogado. Concluye que la omisión en la aplicación de la normativa especial laboral que regula la materia objeto de autos, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues en caso contrario, esto es, si se hubiera reconocido la continuidad laboral desde el 1 de abril de 2019 hasta el 1 de enero de 2022, necesariamente debieran haberse reconocido y decretado en la parte dispositiva del fallo, lo que a su vez habría obligado a acoger la nulidad del despido, por cuanto las cotizaciones previsionales de salud y seguridad social del actor se encuentran impagas durante las dos primeras contrataciones a honorarios -años 2019 y 2020-. Pide que se acoja el recurso de nulidad y se dicte la sentencia de reemplazo que declare que la relación laboral de don Víctor Bustamante Orellana con la Municipalidad demandada fue continua e indefinida desde el 1 de abril de 2019 al 1 de enero del año 2022, con todas las indemnizaciones y derechos laborales detallados en el cuerpo del recurso, con costas. TERCERO: Que, en relación con la materia planteada en el recurso, referida a la extensión de la relación laboral habida entre las partes, la sentencia recurrida sólo dio por reconocido un vínculo de carácter laboral desde el 1 de marzo de 2021 al 31 de diciembre de 2021, descartando la tesis de la parte demandante de que la duración del contrato de trabajo se extendería desde el 1 de abril de 2019 y hasta el 1 de enero de 2022, considerando para ello las raz

Fallo

fallo recurrido, que en síntesis corresponden a las siguientes. En primer término, señala la sentencia que cuando el actor inició su vinculación con la demandada el 1 de abril de 2019, lo hizo a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios a honorarios, mediante el cual la función que se le encomendó fue de monitor de taller de lógica en matemática para alumnos de 7° y 8° básico, a realizarse en el colegio Libertador Bernardo O´Higgins de la comuna de Chépica, cuya duración se extendería hasta el 13 de diciembre de 2019, todo según se extrae del contrato respectivo y del D.A. N° 680 sancionado el día 2 de abril de 2019. Agrega que con posterioridad a este contrato, las partes suscribieron un nuevo contrato de prestación de servicios a honorarios, en virtud del cual el actor se obligaba a efectuar un taller de lógica en matemática para los alumnos de segundo ciclo básico del colegio Libertador O´Higgins de Chépica; la duración de este contrato se extendería desde el 11 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, y fue sancionado mediante D.A. N° 645 del 15 de abril de 2020. También se deja constancia que ambos contratos estaban imputados a una partida presupuestaria de la Ley Sep, además de verificar que respecto de ambos contratos el actor recibió los pagos comprometidos como lo reconoce este en la demanda conforme a las boletas que se emitieron durante los meses en que prestó servicios (16 boletas incorporadas). En definitiva, en el motivo 3,

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Rancagua, diez de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos sobre procedimiento de aplicación general, por declaración de relación laboral, vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz, bajo el RIT T-3-2022, caratulados

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